Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30329 de 14 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30329 de 14 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Noviembre 2007
Número de expediente30329
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30329

Acta No. 96

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARÍA CARDENAS JIMÉNEZ contra la recurrente.


ANTECEDENTES


ÁNGEL M.C.J., demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagar: la indemnización convencional por despido sin justa causa, o en subsidio la bonificación prevista en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999; los viáticos del mes de junio de 1999; la reliquidación de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía y de la prima semestral, incorporando, como factor salarial, los viáticos devengados durante el último año de servicios; la mesada adicional de junio de 1999; el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva del contrato; el valor ilegalmente descontado del retroactivo pensional para aportes al sistema de seguridad social en salud; la indexación y la indemnización moratoria.



Los hechos en que fundamentó sus pretensiones informan, que tuvo contrato de trabajo con la Caja Agraria, desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 28 de junio de 1999, y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, sin que se le comunicara tal decisión. El último cargo que desempeñó fue el de SUBDIRECTOR II, en el Municipio de Granada, con un salario mensual de $2.737.837,41. No se le pagó ni consignó judicialmente la indemnización convencional por despido sin justa causa; ni subsidiariamente la bonificación de que trataba el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, así como tampoco la mesada adicional de junio de 1999. En la liquidación definitiva del contrato se le hicieron deducciones, sin autorización. De la misma manera era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, para la vigencia 1998-1999, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 1999 declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999. La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No. 00522 de abril 3 de 2000, con efectividad a partir del 28 de junio de 1999. En el último año de servicios devengó viáticos por más de 180 días. La demandada no canceló el valor de los viáticos correspondientes al mes de junio de 1999, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales, tampoco en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación ni en la liquidación de las primas semestrales de servicio.


En la contestación de la demanda (folios 21 a 35), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante le prestó servicios, sin constarle la fecha de ingreso. Al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1999, con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, vigentes para la época en que finalizó el vínculo, en virtud de la supresión de los cargos como consecuencia de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El último cargo desempeñado fue el de Subdirector III, grado 7 en la oficina de Granada, Gerencia Llanos Orientales, con un salario mensual de $865.005,00, discriminado así: sueldo base $626.815,00; prima de antigüedad $238.190,00; el incentivo de localización no hace parte del factor fijo, porque según las normas convencionales es un componente del factor variable. El demandante no tiene derecho a la indemnización ni a la compensación, porque fue despedido con justa causa, de conformidad con los decretos antes citados e igualmente no tiene derecho a la mesada adicional de la pensión por los dos días de junio, ya que ésta reemplaza a la prima de servicios que devengan los trabajadores en actividad, y el demandante recibió como prima de servicios por el primer semestre de 1999 la suma de $1.460.793,0. Le reconoció la pensión de jubilación convencional y, para la liquidación definitiva de sus prestaciones, le tuvo en cuenta los viáticos devengados por él, pero no tiene derecho a que se le computen como factor de liquidación de la prima semestral de junio, porque no los devengó por 180 días o más durante el año calendario, que se cuenta desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, dado que el contrato de trabajo terminó a partir del 28 de junio de 1999, fecha en que se le reconoció la pensión, siendo su último día laborado en forma efectiva el 27 de ese mes, y para que se hubiese generado, como factor de liquidación, era necesario haber trabajado hasta el 30 de junio y que hubiese viaticado aún los días de descanso.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2003 (fls. 359 a 383), condenó a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: $89.117.439,00 por concepto de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa, $788.504,50 por viáticos del mes de junio de 1999, $1.105.899,57 por reajuste a la cesantía, $2.053.378,00 por concepto de mesada adicional del mes de junio de 1999. De la misma manera la absolvió de las demás pretensiones.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al...

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