Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31278 de 14 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31278 de 14 de Noviembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente31278
Fecha14 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 31278

Acta No.96



Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.O. TIRADO DE MONCADA, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES


La atrás mencionada, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, a ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 11 de mayo de 1971 y el 9 de noviembre de 1991, su último salario mensual fue de $187.407,33, que equivalía en ese entonces a 3.62 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 25 de septiembre de 1998, con una primera mesada de $203.826,00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía. Que como a la fecha de la presentación de la demanda, el salario mínimo era de $358.000,00, debe recibir $1.295.960,00 por mesada, equivalente a 3.62 salarios mínimos mensuales.


La Caja, al contestar la demanda (folio 22 a 30), se opuso a las pretensiones del actor; negó todos los hechos, pero aceptó la prestación de servicios, aunque aclaró que tuvo varias interrupciones. Así mismo, señaló que al cumplir 47 años de edad, le reconoció pensión de jubilación a la actora con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro y en un 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. Adujo que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión es el mencionado instrumento convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y compensación.


La primera instancia terminó con sentencia de 27 de julio de 2006 (fls. 67 a 78), mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones contenidas en la demanda, con costas a cargo de la parte demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 29 de septiembre de 2006, confirmó la absolutoria de primera instancia, sin imponer costas en la alzada (fls.88 a 100).


Sostuvo el fallador de segunda instancia, después de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación de 20 de febrero de 2002, Radicación No. 17736, que por no ser obligaciones puras y simples, es decir, exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además, porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, que sí contempla la indexación, sino el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió del año 1990 a 1992 e, igualmente, porque las partes no lo convinieron en el acta de conciliación y tampoco el referido acuerdo convencional lo tiene previsto.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, profiera otra a través de la cual se condene a la entidad demandada de conformidad con lo solicitado en la demanda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 46,48, 53 Y 373 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del Código de Comercio, 145 del C.P.d.T., y 307 y 308 del C. P. C.



En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.


Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, a más de la del 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.


Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem, respecto de los preceptos legales citados, ya que la que corresponde es la fijada por esta Sala de la Corte.


Arguye que es equivocado situar el debate de la indexación de la pensión de jubilación en el régimen general de las obligaciones, pues no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.


Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.

LA OPOSICIÓN

Afirma que la pensión cuyo incremento se solicita es de naturaleza convencional, por lo que a la luz de la doctrina de la Corte no puede ser objeto de tal aumento, menos en forma retroactiva.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6 de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.P.del T., y 307 y 308 del C.P.C.”


La demostración corresponde a los mismos términos del primer cargo, y la oposición hace énfasis en que la indexación sólo opera para pensiones de naturaleza legal.


Por lo tanto, es pertinente adelantar el estudio de los cargos de manera conjunta, al formularse por la misma vía e indicar como violadas similares normas.


SE CONSIDERA


Toda vez que las acusaciones se formulan por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró...

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