Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5143 de 8 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552544462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5143 de 8 de Septiembre de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 5143
Número de sentencia074
Fecha08 Septiembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

S. de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (08/09/1998)

Referencia: Expediente No. 5143

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá el 20 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por R.S.M. DE RIVERÓS contra la CLINICA SAN RAFAEL.

I.-ANTECEDENTES

1.- La señora R.S.M. de R., mediante demanda que obra a folios 21 a 26 del cuaderno No. 1, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la Clínica San Rafael, domiciliada en Bogotá, para que cumplida la tramitación correspondiente se declare que la Clínica San Rafael "es civilmente responsable" por la deficiente e inadecuada prestación de servicios médico-hospitalarios durante el nacimiento de una hija de la demandante el 21 de marzo de 1986 y la atención inmediatamente posterior al parto. En virtud de tal declaración, impetra la demandante se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, ya que, como consecuencia de una infección adquirida en esa clínica y en la oportunidad mencionada, hubo de ser atendida de emergencia en el hospital de San Ignacio, por lo que se hizo necesario "estirparle la matriz y los ovarios", además de tratarle de una peritonitis, para cuyo tratamiento se vio precisada a sufragar suma superior a $1'500.000. Agrega la demandante que estima los perjuicios morales que le fueron causados en $20'000.000 y que, en total, tanto estos perjuicios como los materiales ascienden a $22'000.000, suma ésta de dinero a la que pide se condene a la demandada, o a una mayor si así se determina por peritos en el curso del proceso.

Subsidiariamente solicita la actora que "se declare que la Clínica San Rafael, por medio de sus representantes, empleados, personal médico, técnico, de enfermería, etc. a su cargo y bajo su responsabilidad, incurrió en culpa grave, por la irresponsable, inadecuada, deficiente e ineficaz prestación de servicios y atención médica, hospitalaria, post- operatoria y de enfermería" de que fue víctima la demandante y, por ello, solicita se condene a la clínica demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados, en cuantía superior a $22'000.000, en total (fl. 22, C-1).

2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, expone la demandante los siguientes hechos:

2.1.- El 21 de marzo de 1986, en las horas de la madrugada, acudió en estado de embarazo a la Clínica San Rafael, institución en la cual fue atendida inicialmente por el médico H.A.L. y luego por la doctora L.V., profesional esta última que hacia las 4 de la mañana de ese día diagnosticó la inminencia del nacimiento de la criatura y la necesidad de proceder inmediatamente a practicar una operación cesárea, la que fue realizada hacia las 6:30 a.m.

2.2.- Con posterioridad a esa operación la demandante padeció dolores en la herida y malestar general, de lo cual fue enterrada la médica P.S., quien ordenó "aplicar una inyección, sin preocuparse por observar la evolución de los puntos y la herida, ni por tomar la temperatura" a la paciente, aquí demandante (fl. 23, C-1).

2.3.- El 23 de marzo de 1986, en visita practicada a la demandante por la doctora P.S., se observó "que la herida estaba sucia, que tenía pegante de esparadrapo y materia", al propio tiempo que la actora "comenzó a padecer fiebre alta, dolores de estómago y sensación de malestar general", ante lo cual se ordenó "bañarse con agua tibia" y, sin más, a las 11 de la mañana del día siguiente, 24 de marzo de 1986, el médico H.A.L. ordenó la salida de la paciente de la Clínica San Rafael, por considerar que su situación era "normal" (fl. 23, C-1).

2.4.- Por haber percibido directamente, en su casa, que la infección continuaba con síntomas de agravación, pues había "presencia de materia y de mal olor", la señora R.S.M. de R. regresó a la Clínica San Rafael, en donde el médico de turno "ordenó hospitalización por dos días".

2.5.- Dado que a la demandante, pese a su padecimiento de "fiebre e intenso dolor" no se le prestaba ninguna atención, al punto que tan solo a las nueve de la noche del 27 de marzo de 1986 se Je practicó aseo a su herida por parte de "la doctora V. en compañía de otras personas", el 28 de marzo del mismo año, el marido dé la demandante, "desesperado por la desidia, irresponsabilidad, crueldad y abandono total" de que se hacía víctima a su cónyuge, "por parte de médicos, enfermeras y personal de la clínica demandada", optó por retirarla de la clínica, previo el pago de la cuenta respectiva.

2.6.- Ante esta situación, y como la infección persistía, la demandante "de inmediato fue llevada a la Clínica Palermo, de donde el D.C. la remitió al Hospital San Ignacio", institución ésta en la cual practicaron exámenes a la paciente, que padecía ya peritonitis a consecuencia de la infección, "por lo que fue necesario realizar dos cirugías" con estirpación de "la matriz y los ovarios" (fl. 24, C-1).

2.7.- En el mes de mayo del mismo año, la señora R.S.M. de R. "sufrió obstrucción intestinal", causada por la peritonitis, por lo que fue necesario practicarle nueva cirugía.

2.8,- Los gastos médico-hospitalarios sufragados por la demandante en el hospital San Ignacio y la Clínica San Rafael por los hechos a que se refieren los numerales precedentes, aproximadamente fueron de $2'000.000.

3.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado 28 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el 27 de mayo de 1988 (fl. 27, C-1), y corrido el traslado de la misma, la Clínica San Rafael le dió contestación como aparece a folios 36 a 38 del cuaderno No. 1, en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y niega los hechos en los cuales se apoya la demandante para formularlas.

4.- Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado 28 Civil del Circuito de S. de Bogotá, dictó sentencia para poner fin a la primera instancia el 29 de septiembre de 1993 (fls. 408 a 418, C-1), en la cual denegó las pretensiones de la demandante, declaró infundada la objeción formulada al dictamen pericial y condenó en costas a la actora.

5.- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante contra la sentencia de primer grado (folios 421 a 423, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Civil-, lo desató mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1994 (folios 9 a 29, C-6), en la cual confirmó el fallo del a-quo.

6.- Inconforme la parte vencida con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (fl. 31, C-6), el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 11 de julio de 1994 (fls. 37 y 38, C-6), de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Inicia el Tribunal el fallo impugnado, con una síntesis de la demanda, su contestación y la actuación surtida durante la primera instancia, luego de lo cual expresa que, por no existir causal de invalidez y encontrarse reunidos los presupuestos procesales, ha de dictarse sentencia de mérito (fls. 10 a 18, C-6).

2.- A continuación manifiesta el sentenciador de segundo grado que, la prestación de servicios médicos y hospitalarios puede generar una responsabilidad civil de naturaleza contractual, para cuya determinación en concreto ha de tenerse en cuenta que "la obligación de los profesionales de la...

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