Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-31-03-003-2005-00211-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-31-03-003-2005-00211-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente73001-31-03-003-2005-00211-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).

(discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2013).-

Ref.: 73001-31-03-003-2005-00211-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación que la demandante, señora Á.M.M.B. 111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111, interpuso respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que ella promovió en contra del doctor M.A.B. VARÓN.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició la presente controversia, obrante del folio 23 al 29 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara “civilmente responsable” al accionado “de los daños y perjuicios materiales e inmateriales” que irrogó a la actora, como consecuencia del “actuar culposo y omisivo” en que incurrió, en desarrollo del “tratamiento médico” que le brindó; y que, por lo tanto, se lo condenara a pagarle tales perjuicios, en las cuantías que se indicaron en el libelo introductorio.

2. Las precedentes súplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian:

2.1. Como consecuencia de las dolencias que aquejaron a la accionante, el demandado, luego de la realización de los exámenes médicos que ordenó, le diagnosticó “un quiste óseo en la interfalangica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda” y, para su tratamiento, la intervino quirúrgicamente con el propósito de extirpar dicha malformación e implantar un injerto óseo, operación que se practicó el 27 de agosto de 2002.

2.2. La masa extraída a la actora fue remitida a análisis patológico, que arrojó como resultado la “presencia de UN TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES DE LA VAINA TENDINOSA DE LA FALANGE PROXIMAL ANULAR IZQUIERDA”, caracterizado por estar compuesto por células benignas, no cancerosas, pero que forman un tumor de marcada agresividad.

2.3. Después de efectuado el señalado procedimiento, el médico tratante ordenó a su paciente varias “sesiones de fisioterapia”, con el propósito de que recuperara la movilidad del dedo afectado.

2.4. Pese a lo anterior, la demandante continuó sintiendo dolor y el dedo anular de su mano izquierda “comenzó a inflamarse” y a desarrollar “una pequeña masa que afectaba [su] movilidad y estética”.

2.5. Debido a lo anterior y al requerimiento que efectuó el padre de la demandante al médico accionado, “porque era evidente que la intervención quirúrgica no solo no había sido satisfactoria, sino que el tratamiento efectuado frente al diagnóstico dado en la biopsia y la sintomatología presentada (…), dejaban inferir claramente la presencia de una[s] recidivas postoperatorias del mismo tumor, que una mediana diligencia y pericia hubiese llevado a detectar”, el doctor B.V. “sólo después de DIEZ MESES de haber efectuado la cirugía y frente a la situación crítica que presentaba la salud de ÁNGELA MARÍA”, decidió “solicitar ‘la opinión sabia y oportuna del D.D.S.A.’, tal como se aprecia en el oficio contentivo del concepto médico del 11 de junio de 2003”.

2.6. El precitado profesional examinó a la actora “y dada la gravedad del caso como el tiempo transcurrido sin haberse efectuado tratamiento adecuado y efectivo”, la intervino quirúrgicamente “en forma inmediata, con el fin de resecar el tumor existente, evitando así la presencia de recidivas que pu[dieran] mostrar un aspecto histólogo más agresivo que el original, aumentando las consecuencias nocivas ya generadas en el organismo de ÁNGELA MARÍA”.

2.7. No obstante que los controles médicos posteriores dieron cuenta de “la desaparición del tumor” y de “la ausencia de probabilidad de recidivas”, el dedo anular de la mano izquierda de la señora M.B. “ya había perdido su función de movilidad, quedando estéticamente afectado, pues presenta una desviación hacia el dedo meñique, producto del actuar gravemente culposo del D.M.A.B. VARÓN”.

2.8. El daño experimentado por la gestora del litigio tuvo como causa “la conducta culposa desplegada” por el precitado profesional, “no solo al seguir un tratamiento completamente errado frente al diagnóstico que (…) ofreci[ó] la biopsia y la sintomatología presentada por la paciente con posterioridad a la intervención quirúrgica, sino en la dilación de más de diez meses en enviarla a un especialista en la materia, para obtener ‘su sabio concepto’”.

2.9. La demandante es “ARQUITECTA” y, por ende, el daño que se le causó a su integridad física le “genera enormes perjuicios, pues le impide cumplir a cabalidad con las actividades de orden manual que el ejercicio de su profesión especialmente requiere, dada la disminución del 15% de su capacidad laboral, de acuerdo [con] las tablas de invalidez utilizadas por el Instituto de Seguro Social”.

3. El libelo introductorio del proceso fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 26 de septiembre de 2005 (fl. 30, cd. 1), para cuya notificación personal al demandado se libraron las comunicaciones que militan a folios 35 y 36 del cuaderno principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al responder la demanda, el accionado, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL MÉDICO Y LA COMPLICACIÓN QUE ALEGA LA PACIENTE”, “INEXISTIENCIA DE CULPA”, “CAUSA EXTRAÑA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “LA OBLIGACIÓN DEL MÉDICO ES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS” (fls. 37 a 51, cd. 1).

5. Agotada la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 2 de julio de 2008, en la que negó el acogimiento de las pretensiones y condenó en costas a la actora, como quiera que no encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad reclamada, particularmente los relativos al daño y al nexo de causalidad (fls. 207 a 218, cd. 1).

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el suyo, fechado el 13 de diciembre de 2010, optó por confirmarlo (fls. 31 a 43, cd. 4).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de referirse en abstracto a la responsabilidad civil y, particularmente, a la derivada de la actividad médica, así como de memorar las pretensiones y los fundamentos fácticos invocados en la demanda, el ad quem, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo desestimatorio adoptado en primera instancia, adujo las razones que pasan a compendiarse.

1. En cuanto a la culpa endilgada al médico accionado, estimó que no se comprobó, puesto que de las pruebas recaudadas en el proceso se infieren las siguientes circunstancias:

1.1. El procedimiento seguido por el profesional demandado “estuvo afín con lo prescrito para [la] clase de patología” que diagnosticó.

1.2. El médico dedujo “del resultado de la biopsia (…), la presencia de tumor de células gigantes no cancerosas” que “podía presentar recidivas, esto es, la paciente debía someterse a controles por varios años, por cuanto podría reaparecer en forma más agresiva”.

1.3. “(…) después de que el accionado practicara la intervención quirúrgica, procedió con diligencia y cuid[ado] al adecuar procedimientos aconsejados por la literatura médica para tratar la afección con la patología presentada, esto es, ordenando sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad del dedo”.

1.4. El doctor B.V. remitió a la paciente a un especialista “para irrumpir más a fondo en el estudio del caso, desplegando así su deber profesional, independientemente del resultado final” que se presentó.

2. Y respecto del nexo de causalidad observó que “para que se configure la responsabilidad médica, es preciso establecer si la actuación del galeno de prestar el servicio fue la causa del daño sufrido por la paciente, es decir, para el caso concreto, la accionante ha debido acreditar, por estar en condiciones de hacerlo, que el daño en su dedo anular izquierdo fue producido por la mora en la remisión al especialista que le endilga al demandado; sin embargo, conforme está acreditado, así no aconteció”.

3. Con fundamento en lo anteriormente reseñado, el Tribunal concluyó que, “al no probarse irrebatiblemente que la deformidad y pérdida funcional en el dedo anular izquierdo de la demandante tuvo causa directa en el proceder desplegado por el llamado a estas diligencias, se deduce que su conducta no...

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