Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-008-2007-00091-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544522

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-008-2007-00091-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente76001-31-03-008-2007-00091-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013).-

Ref.: 76001-31-03-008-2007-00091-01

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la señora MARÍA LUZ M.O.A., demandante en reivindicación y demandada en pertenencia, interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro de los procesos ordinarios acumulados, por una parte, de reivindicación que ella adelantó en contra del señor L.A.D. y, por otra, de pertenencia que éste promovió en contra de aquella y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble sobre el que versó el mismo

ANTECEDENTES

1. En relación con los inmuebles ubicados en la carrera 94 No. 1 C 57 y carrera 94 D No. 2-11 de Cali, la señora MARÍA LUZ M.O.A. demandó su reivindicación en frente del señor L.A.D. y éste solicitó que se declarara que adquirió su dominio por prescripción extraordinaria, procesos que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, al que le correspondió el conocimiento de ambos, acumuló mediante auto del 15 de agosto de 2001 (fl. 75, cd. 1).

2. Surtida la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 29 de febrero de 2012, en la que, respecto de la usucapión, declaró probada la excepción de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, negó las pretensiones del correspondiente libelo, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a su promotor; y, en cuanto hace a la reivindicación, desestimó las excepciones meritorias formuladas, declaró que pertenece a su gestora el dominio de los dos inmuebles sobre los que versó el litigio, ordenó al señor L.A.D. restituírselos, junto con sus frutos civiles causados, que tasó en la suma de $97.628.760.00, y los que se causen hasta cuando realice la entrega, dispuso que por ser el citado demandado poseedor de mala fe, la actora no estaba obligada a indemnizarle las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil y le impuso a aquél las costas.

3. Apelado dicho proveído por el señor L.A.D., el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en la sentencia con la que desató dicho recurso, que data del 21 de septiembre de 2012, resolvió:

3.1. C. “respecto de la demanda de pertenencia” y condenar en costas al apelante.

3.2. Revocarlo “en lo pertinente a la demanda acumulada reivindicatoria de dominio” para, en su remplazo, “DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada ‘SIMULACIÓN DEL NEGOCIO DE COMPRAVENTA’ recogido en las escrituras públicas No. 6644 de septiembre 25 de 1997 y No. 6693 de septiembre 26 de 1997, ambas de la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante las cuales el señor L.A.D. dijo vender a la demandada MARÍA LUZ M.O.A. los inmuebles relacionados y descritos en la demanda, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-0197373 y 370-0081792 respectivamente”; disponer que se tome nota de esa decisión “al margen de las susodichas escrituras”; negar “las pretensiones de la demanda reivindicatoria”; y “[c]ondenar en costas en ambas instancias a la parte vencida”.

4. Contra el comentado fallo del ad quem, la señora O.A. interpuso recurso extraordinario de casación que, luego de haber sido concedido por dicha autoridad y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda objeto de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a las indicadas decisiones, el ad quem adujo los argumentos que pasan a compendiarse:

1. En torno de la usucapión, señaló:

1.1. De “la inspección judicial y [d]el dictamen pericial” se infiere que cada uno de los inmuebles objeto de la pertenencia, fue avaluado en la suma de $90.000.000.00, “lo que de bulto (…) evidencia que no se trata de (…) viviendas de interés social, (…), ya que su avalúo supera los 135 salarios mínimos legales mensuales a que hace referencia la ley”.

1.2. Por consiguiente, “la usucapión pretendida” está sometida a “las normas generales de la prescripción adquisitiva”, lo que “implica la consolidación de un tiempo de posesión ininterrumpida, pacífica, quieta y tranquila, superior al exigido para la vivienda de interés social”.

1.3. No se puede tener en cuenta “el tiempo de posesión de los bienes desde antes de la transferencia a título de venta, que de ellos le hiciera [el actor] a la demandada señora M.L.M.O., pues es evidente que previamente a dicho traspaso el señor D. no ostentaba la posesión sino el dominio, ya que era el titular inscrito”.

1.4. Mal hizo el citado accionante al “pretender la prescripción ordinaria, como lo pid[ió] en la demanda, por carecer de justo título, pues si bien en pretérita oportunidad ostentó el dominio de los bienes, aquellos fueron transferidos por venta voluntaria que le hiciera a la actual propietaria inscrita y demandada señora O..

1.5. Como la posesión del actor sólo “podría contarse desde septiembre de 1997, fecha en la cual transfi[rió] los bienes por venta voluntaria a la demandada”, a la “presentación de la demanda (26 de abril de 2007) no habían transcurrido ni siquiera 10 años, de donde se colige que dicho tiempo es insuficiente para declarar la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”.

2. En lo atañedero con la acción de dominio, expuso:

2.1. La propia demandada, señora M.L.M.O.A., en la declaración que rindió el 28 de abril de 2010, cuando se le indagó por la entrega de los inmuebles a ella vendidos por el señor L.A.D., expresó que “(…) ‘[é]l nunca me los entregó ni antes ni después de haber hecho las escrituras de los inmuebles porque él era el marido mío, teníamos formada una familia, yo confiaba ciegamente en él’ (…)”, manifestación con la que “se demuestra que la reivindicante nunca tuvo la posesión real de los inmuebles” y que, por lo tanto, “se produ[jo] el negocio jurídico sin efecto real alguno”.

2.2. La copia del auto admisorio de la demanda de divorcio con la que se dio inicio al correlativo proceso que se adelantó entre M.B.G. y L.A.D., así como las sentencias proferidas en ese asunto, acreditan “que hubo de parte del vendedor una situación jurídica que l[o] impulsó a efectuar la venta, pero sin interés de producir efectos, ya que sólo buscaba ocultar los bienes...

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