Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3110-021-2005-00213-01 de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552544526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3110-021-2005-00213-01 de 18 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente11001-3110-021-2005-00213-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013).



Ref.: 11001-3110-021-2005-00213-01



Se decide el recurso de casación que interpuso el demandado, señor ELÍAS E.R. FONTECHA, frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó la señora GLORIA ISABEL DÁVILA GONZÁLEZ.



ANTECEDENTES


1. En la demanda, que obra del folio 2 al 5 del cuaderno principal, se solicitó que se declarara la existencia, y que se ordenara la correspondiente disolución, de la “sociedad patrimonial” conformada entre las partes “desde el mes de [j]ulio de 1995 hasta [e]nero 24 de 2005, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso”; y que se impusiera el pago de las costas al accionado.

2. En respaldo de las precedentes peticiones se adujo que entre los litigantes existió una unión marital de hecho, en el período de tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas; que no celebraron capitulaciones; que el demandado, aprovechándose de que la actora es de origen campesino, la “hizo firmar (…) documentos en blanco, con el argumento de hacer los trámites para [su] afiliación a la EPS” y que con el mismo propósito, “la condujo a [n]otarías a autenticar firmas” en otros escritos, “sin la posibilidad de leerlos”, documentos “que desde ahora, si son presentados, tacho de falsos”, por no ser expresivos de la genuina voluntad de la promotora del juicio; y que como consecuencia de la referida unión marital, surgió entre ellos una sociedad patrimonial, cuyo activo está representado por los bienes relacionados en el mismo libelo introductorio.


3. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda con auto del 15 de marzo de 2005 (fl. 30, cd. 1), que notificó en forma personal el 4 de agosto siguiente al accionado (fl. 34, cd. 1), quien al contestarla, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento y propuso las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, “TRANSACCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y “ABUSO DEL DERECHO” (fls. 41 a 44, cd. 1).

4. Agotado el trámite de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 19 de diciembre de 2007, en la que declaró, por una parte, infundadas las excepciones meritorias planteadas por el accionado y, por otra, que entre los extremos litigiosos existió tanto una “unión marital de hecho” como una “sociedad patrimonial” desde julio de 1995 hasta enero de 2005; dispuso la liquidación de la última; ordenó la cancelación de las transferencias del dominio de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, efectuadas con posterioridad a la fecha en que operó su materialización; levantó dicha medida cautelar; y condenó al pago de las costas del proceso al demandado.


5. Inconforme con esas determinaciones, el señor R.F. apeló el proveído de primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia del 25 de octubre de 2010, lo confirmó, salvo en lo tocante con las fechas de iniciación y terminación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reconocidas por el a quo, que modificó para fijar como tales el 1º de septiembre de 1998 y el 1º de enero de 2005, respectivamente.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Delanteramente, el ad quem descartó que el fallo de primera instancia fuera extra petita, por haber declarado que entre las partes existió una unión marital de hecho cuando en la demanda no se elevó petición expresa al respecto, puesto que estimó, con apoyo en la jurisprudencia, que la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lleva implícita aquella otra solicitud.


2. Respecto de los reproches del demandado consistentes en que la providencia de primer grado no fue proferida en el término fijado por la ley y en que el juzgado del conocimiento no permitió que los testigos aportaran documentos, previa invocación del artículo 350 del Código de Procedimiento C.il, el sentenciador señaló que en desarrollo del recurso de apelación planteado, no le era dable “analizar asuntos que no están relacionados con la decisión”, en sí misma considerada.


3. Seguidamente el Tribunal destacó que “el apelante desarroll[ó] la mayor parte de su inconformidad, en la valoración e interpretación que h[izo] el a quo de los medios probatorios allegados al proceso, para determinar la[s] fecha[s] de inicio y terminación de la unión marital de hecho entre las partes”, lo que lo condujo a reseñar todas y cada una de las probanzas allegadas y practicadas durante el trámite de la controversia.


4. Hecho lo anterior y luego de advertir que la prueba testimonial acredita que entre los extremos litigiosos sí existió una unión marital de hecho, observó que, “[p]ese a lo anterior, no hay coincidencias en cuanto a la fecha de [su] inicio”.


Sobre el particular expresó que los declarantes “D.P.R.G., J.B.R.F., V.H.D., C.A.O.M., C.E.A.R., M.Z.A.C., VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA [y] V.J.J.G. afirma[ro]n que la convivencia entre la pareja [se] inició aproximadamente desde el mes de septiembre de 1998, pues si bien es cierto [que] la demandante, en el año 1996, llegó a vivir a la casa de la madre del demandado, sólo hasta finales del año 1998 inició la relación de convivencia con E.E..


Añadió que lo manifestado por los citados deponentes “coincide con la prueba documental visible a folios 11 y 12, que da cuenta de la compra del inmueble (…) ubicado en la calle 45 No. 38 A – 47, apartamento 904, interior 4, donde consta que Elías Enrique R.F. [lo] adquirió (…) el 5 de agosto de 1998, lugar donde coinciden todos los testigos, se desarrolló la convivencia de pareja de las partes, por lo que la unión no pudo comenzar en ese apartamento en el año 1996, como lo refiere la demandante, pues para esa época no le pertenecía al señor R. el apartamento en mención”.


Así las cosas, el Tribunal concluyó que “deberá tenerse como fecha de inicio de la unión marital de hecho el día 1º de septiembre de 1998”.


5. En cuanto hace a la finalización de la convivencia de los señores D. - R., precisó que “de acuerdo [con el] dicho circunstanciado y concordante de los declarantes JOSÉ ABELIO CALDERON, ECCEOMAR ANACONA CASTILLO, J.A.D., M.D.C.R.D.C. y GLADYS...

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