Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34804 de 25 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552544550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34804 de 25 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha25 Agosto 2009
Número de expediente34804
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 34804

Acta No. 33

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.D.J.G.B. contra la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto y solidariamente a la E.S.E.R.A.A.d.P. con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la sustitución patronal y por ende, la solidaridad de las demandadas, se condene a los valores convencionales dejados de pagar desde la escisión, y se le reconozcan distintas acreencias laborales, entre ellas, el recargo por trabajo en dominicales y festivos, y compensatorios desde abril de 2000 hasta abril de 2003, así como dotación legal y convencional, reajuste consecuencial de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, y el pago de una bonificación por haber laborado 10 años para el Instituto. Así mismo, el reconocimiento de indemnización moratoria por el no pago oportuno de deudas laborales y la indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó que trabajó al servicio del Instituto como trabajador oficial, en el cargo de Médico; cumplía turnos, y desde el mes de abril de 2000 hasta marzo o abril de 2003, el I.S.S. dejó de reconocerle el 35% de la hora dominical y festiva nocturna, y el compensatorio por dominical y festivo laborado. Esto afectó la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Desde el año 2000 hasta la fecha de la escisión no se le reconoció la dotación legal ni convencional. Conforme al Decreto 1750 de 2003, pasó a hacer parte de la E.S.E.R.A.A.d.P., en el mismo cargo y con las mismas funciones, por lo que se dio sustitución de patronos. Es beneficiario de la convención colectiva del Instituto con vigencia de octubre de 2001 a octubre de 2004. La pensión le fue reconocida por la E.S.E. en el año 2004.

2.- El I.S.S. se opuso a las pretensiones y argumentó que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos laborales y cuando han sido debidamente comprobados ha procedido a su reconocimiento. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe.

La E.S.E.R.A.A.d.P. adujo que al actor se le cancelaron las prestaciones y créditos laborales; además las acreencias reclamadas fueron supuestamente causadas antes de junio de 2003, cuando la entidad no había nacido a la vida jurídica. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- Mediante fallo de 13 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, condenó al I.S.S. por los conceptos de dotación convencional, recargo nocturno, compensatorios, dominicales y festivos, y a la suma de $91.174,56 diarios por indemnización moratoria a partir del 6 de noviembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Absolvió de las demás pretensiones. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con la E.S.E.R.A.A.d.P., puesto que el demandante a partir del 26 de junio de 2003, adquirió el carácter de empleado público y la competencia se desplazó a la justicia contencioso administrativa.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la entidad demandada, conoció el Tribunal Superior de Manizales, que mediante fallo de 30 de octubre de 2007, revocó parcialmente el del Juzgado en cuanto a la condena por indemnización moratoria y absolvió por ese concepto, e impuso la indexación de los valores por los cuales fue gravado el Instituto.

En lo que interesa a la casación esto es, lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el demandante había sido trabajador oficial del I.S.S. hasta la escisión de la entidad, producida el 26 de junio de 2003, por mandato del Decreto 1750 de ese año.

Luego de referirse al parágrafo 2° del artículo del Decreto 797 de 1949, manifestó que en este caso no hubo ruptura del vínculo laboral del actor con la entidad demandada, pues aquél pasó a laborar con la E.S.E.R.A.Á.d.P. en las mismas condiciones que lo venía haciendo para el Instituto, por disposición del Decreto 1750 de 2003.

Señaló que “al no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causan los salarios moratorios, pues los mismos se generan a partir del momento de la resciliación contractual, siempre y cuando el empleador no cancele al trabajador los salarios y prestaciones generadas en desarrollo del vínculo laboral; y, además, se demuestre que tal hecho estuvo precedido de mala fe por parte de aquél”.

Por último se refirió a la sentencia de esta S. de 4 de abril de 2006, rad, N° 26895, y acogiendo el criterio en ella sentado, concluyó que no se dio una “terminación definitiva de la atadura laboral, sino un mero cambio de empleador, esto es, del ISS a la E.S.E.R.A.A.d.P., por lo que no se cumple uno de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo, y en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado.

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Cita como errores manifiestos de hecho:

a.- “dar por demostrado, que no hubo terminación del nexo contractual entre las partes.

b.- “determinar no causarse salarios moratorios, existiendo estos, por no haber terminación del nexo contractual entre las partes”.

Afirma que los errores provienen de la “equivocada apreciación de la prueba… obrante a folios 169 a 173”, en especial las resoluciones 1125 de 11 de marzo de 2005 y 1365 de 16 de marzo de 2005, expedidas por la E.S.E.R.A.A.d.P..

En el desarrollo asevera el censor que con esa prueba se demuestra que efectivamente hubo una ruptura del vínculo laboral al reconocérsele pensión de jubilación al demandante, pues en la parte resolutiva se hace...

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