Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4380 de 20 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552544694

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4380 de 20 de Mayo de 1993

Fecha20 Mayo 1993
Número de expedienteEXP. 4380
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Santafé de Bogotá D.C., veinte de Mayo de mil novecientos noventa y tres. (20/05/1993)



REF: EXPEDIENTE 4380

Mediante escrito presentado el pasado cuatro (4) de mayo, el apoderado de la parte demandada interpuso súplica respecto de la providencia que admitió el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL CARMEN, CECILIA, T.C., J.I., JOSE GREGORIO y G.C.F. contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del "Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra NOHEMY JOYA GONZALEZ.

Por cuanto es admisible la vía impugnativa en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede ahora decidir acerca del fundamento de la súplica aludida y en orden a hacerlo son pertinentes las siguiente^

CONSIDERACIONES:

1. El recurso de súplica que se estudia viene soportado en dos aspectos fundamentales; de un lado, insiste el recurrente en que la cuantía del interés para recurrir debe ser dividida y por tanto ninguno de los interesados en la casación alcanzaría al monto que la ley establece como mínimo para recurrir por esta vía, planteamiento que, para lograr la que la Corte inadmita la impugnación, lo lleva a proponer la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2o del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a ésta Corporación dejar de admitir a trámite recursos de casación por razón de la cuantía. En segundo lugar, sostiene que "no puede tramitarse recurso de casación en un proceso viciado de nulidades insaneables en segunda instancia, siempre que quien las alegó no haya podido recurrir en casación por haber ganado la instancia so pena de que aporten sobre la eventual sentencia que dirime el recurso las mismas nulidades insaneables".

2. Con relación al primero de los aspectos mencionados, es de precisarse que, cuando frente a la sentencia que le pone fin a un proceso donde se interponga recurso de casación resulte necesario, para determinar su procedibi1idad, establecer el monto económico del agravio que con dicha sentencia pudo haber recibido la parte recurrente, y aquél no resulte suficientemente claro dentro de la actuación, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que el valor del interés para recurrir sea justipreciado pericialmente.

En el trámite adelantado en este proceso, y ante la interposición que la parte...

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