Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29609 de 17 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29609 de 17 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
Fecha17 Octubre 2007
Número de expediente29609
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 29609

Acta No. 85

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAIRI CUELLO MENDOZA y otros, contra la sentencia del 17 de febrero de 2006, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario promovido por SAIRI CUELLO MENDOZA y otros contra la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.

I. ANTECEDENTES

SAIRI CUELLO MENDOZA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor SAIRIS CAROLINA RODRÍGUEZ CUELLO; y N.R.B., quien actúa en representación del menor M.A.R.R., demandaron a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, para que se declare que entre ANDERSON DE J.R.F. y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que terminó con la muerte de éste; que, como consecuencia, se le condene a pagarles los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, “consolidado y futuro”, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido por culpa patronal, conforme al artículo 216 del C.S.T., los perjuicios morales en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, los reajustes para actualizar los valores, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que R.F. laboró para INTERCOR a partir del 26 de octubre de 1988, como operador de equipos pesados de minería, siendo su último salario básico de $1.251.241 y el promedio de $1.798.434 mensuales; que el 29 de marzo de 2000 cuando conducía la camioneta 81-814, el camión 22-317 que venía bajando del botadero perdió el control y lo arrolló, sufriendo lesiones múltiples que le produjeron la muerte; que el análisis del accidente de trabajo presentó como causas la “VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN LA EMPRESA Y LA FALTA DE HABILIDAD DEL OPERADOR DEL CAMIÓN”…Vehículo mal estacionado en la vía y exceso de velocidad del operador del camión…”; que existe responsabilidad directa de INTERCOR por cuanto las actividades que desarrollaba el causante eran propias de la empresa; que el accidente se habría evitado con una mayor inducción y capacitación a los involucrados, y mejor mantenimiento de la vía; que SAIRI contrajo matrimonio con R.F. el 12 de junio de 1997 y procrearon a SAIRYS CAROLINA; que de relación extramatrimonial le sobrevive al causante el menor M.A.R.R., quienes dependían económicamente del trabajador fallecido; que la ARP le paga la pensión a la cónyuge y a los menores hijos indicados.

Al contestar la demanda la EMPRESA CARBONES DEL CERREJON, nueva razón social, se opuso a las pretensiones; admitió la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el accidente no ocurrió por culpa de la empresa, que tomó a favor del trabajador un seguro de vida con Seguros Bolívar, entidad que les pagó a los demandantes $47.547.158. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls.100 a 113, cuaderno principal).

La primera instancia terminó con fallo de 17 de agosto de 2005, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, absolvió a la empresa demandada de todas las súplicas del libelo. Impuso las costas a la parte actora (folios 479 a 489, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia del 17 de febrero de 2006, confirmó la de primer grado, con costas a los demandantes (fls. 93 a 108 cuaderno 2).

Para lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que del informe realizado por el ISS se determinó que las causas principales del accidente fueron “violación de las normas de seguridad en la empresa y la impericia del operador del camión…” y como causa mediata, “…que el vehículo asignado a la víctima se encontraba mal estacionado, y el exceso de velocidad en que viajaba el operador del camión…”. Que el análisis ponderado de tal probanza no demostraba que el accidente ocurrió por culpa de la empleadora, pues era evidente que el accidente se presentó por violación de normas de seguridad de la empresa, toda vez que constituía una violación a tales preceptivas parquear un vehículo en lugar no permitido, que fue lo que hizo el trabajador fallecido, circunstancia relevante que arrojaba la investigación administrativa, dado que el conductor del camión sí estaba capacitado para ese tipo de labor, tal como se acreditó con los testimonios de J.R.O. RICO y A.F.B. y documentos recogidos dentro del término probatorio, dado que los antecedentes de accidentes menores en que se vio involucrado el conductor del camión, ni siquiera constituían indicio en contra de la demandada, pues no era factible partir de meras especulaciones.

Sostuvo que los declarantes C.C.D., L.C.C.B., EDUARDO CORZO ANGULO e H.G. no fueron testigos presenciales del accidente, como sí lo fue A.F.B. quien conducía en ése momento un vehículo de riego de agua en la vía, que cuenta que el trabajador fallecido tenía la camioneta asignada mal parqueada al lado de la vía, sin que le hubiera colocado los conos y al ver que bajaba el camión se bajó de la berma para hacerle señas al conductor. Que el testigo agregó que conforme a las reglas de la empresa, ningún carro que no esté varado puede parquearse en la vía, pues existen unos “islotes” donde se amplía la vía para parquear.

Adujo el ad quem, que contrario a lo afirmado por los demandantes, se acreditó que el causante desempeñaba funciones propias del contrato de trabajo para las cuales previamente había sido capacitado, designado para ello por su liderazgo y eficiencia, amén de que al momento del accidente pertenecía al comité de seguridad de la empresa, por lo que la conducta del causante fue equivocada máxime que igualmente se demostró que la vía donde sucedió el percance se encontraba en óptimas condiciones.

Concluyó el sentenciador que aún en gracia de discusión sobre la carga de la prueba, jurídicamente no era posible acumular la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T., con la indemnización que la seguridad social les reconoció a los actores, amén de que recibieron una cantidad considerable del seguro voluntario tomado por la empresa a favor del trabajador. Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 24 de mayo de 1978, sin indicar su radicación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes (folios 12 a 45, cuaderno 3), que fue replicado (folios 54 a 57), pide a la Corte que se case la sentencia, para que, en instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se decida conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula dos cargos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por:"… la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida…Arts.1604 y 2341 del C.C.; Art. 8 Ley 153 de 1887; Arts. 18, 32 y 216 del C.S.T. y arts. 8 y 9 del D.E. 1295/94,…” (folio 33, cuaderno 3).

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos y evidentes errores de hecho:

“1. …no dar por demostrado estándolo que el accidente en que falleció el señor A. de J.R.F.,…ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la empresa…, por el hecho de sus agentes, representantes, empleados y dependientes, especialmente el señor H.J.G.C..

2. “…no dar por demostrado estándolo, que las causas efectivas del accidente de trabajo que le originó la muerte al señor A.…fueron el exceso de velocidad con el que…G.C., empleado de la demandada, conducía el camión 22317 en posesión y uso de la misma, y en la falta de pericia, habilidad, prudencia y responsabilidad con que éste lo conducía, faltas todas estas demostradas en el récord de 13 accidentes causados por el mismo, con ocasión de su trabajo en la empresa y en el hecho de que ésta no lo hubiere impedido.

3. “…dar por demostrado sin estarlo que el señor A.…, no actuó con la debida prudencia en los momentos anteriores al accidente y que esa pretendida imprudencia fue con causa del mismo”.

Como pruebas apreciadas “defectuosamente” indica el formato de la ARP del ISS que describe el accidente; la contestación de la demanda y los testimonios. Y como no apreciadas, la investigación del accidente realizada por la empresa (fls. 33 y 34, cuaderno 3).

En la demostración del cargo, luego de reproducir en gran parte el pronunciamiento recurrido, sostiene que el ad quem se alejó de la realidad probatoria al no apreciar el documento “MAO 2400” elaborado por el Departamento de Producción de la empresa, que contradice las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR