Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44195 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44195 de 30 de Abril de 2013

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha30 Abril 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44195
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 44195

Acta N° 13

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por J.L.G.A. contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA E.S.P..

I. ANTECEDENTES

El demandante, instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA E.S.P., con el fin de que se condene a dicha entidad a continuar cancelándole la pensión sanción que le reconoció mediante resolución No. 3155 del 3 de junio de 1997. Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas causadas desde la fecha de la suspensión, y al reintegro de la suma de $10.669.024,oo, que por concepto de retroactivo pensional, el ISS ordenó cancelar a favor de la demandada.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 19 de septiembre de 1974 hasta el 9 de noviembre de 1984, esto es, por espacio de 10 años, 1 mes y 21 días; que laboró en los socavones de la mina La Cascada; que fue despedido sin justa causa mediante comunicación del 9 de noviembre de 1984, por lo cual recibió una indemnización; que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., cambió su razón social por la de CHIDRAL S.A. ESP.; que ésta última ordenó el pago de su pensión proporcional de jubilación a partir del 8 de abril de 1997; que CHIDRAL S.A. fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. —EPSA E.S.P.; que mediante resolución No. 001945 del 19 de marzo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $275.268,oo; que el retroactivo generado por valor de $10.669.024,oo, fue ordenado pagar a favor de la entidad accionada y, que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a g).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales del vínculo laboral, el cambio de razón social y la absorción de CHIDRAL S.A. por parte de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. —EPSA E.S.P. y la orden dada por el ISS respecto del retroactivo pensional; de los demás señaló que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago y buena fe (folios 43 a 49).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad accionada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de imponer costas (folios 136 a 139).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a cargo del demandante (folios 39 a 47 del cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, dejó por sentado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 23 de agosto de 1990, se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a favor del aquí demandante, conforme a lo dispuesto en la L. 171/1961, A.. 8; que dicha providencia fue confirmada en segunda instancia el 13 de diciembre de 1991; que el 3 de junio de 1997, CHIDRAL S.A., expidió la resolución No. 3155 en la cual reconoce y ordena el pago de la pensión sanción de jubilación a favor del demandante, a partir del 8 de abril de 1997, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía inicial de $172.005,oo, equivalente al salario mínimo de la época; que en dicha resolución se consideró igualmente que de conformidad con el D. 0758/1990, A.s. 16 y 18, tal pensión sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS; que el retroactivo generado debía reintegrarse a favor de CHIDRAL S.A. ESP, quien pagaría a dicho Instituto las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM del actor a partir de su inscripción como jubilado, y que mediante resolución No. 001945 de 2002, el Seguro Social reconoció al demandante la pensión de vejez, con fundamento en la L. 100/1993, A. 36 y el A. 049/1990 y su D. 758/1990, a partir del 1° de noviembre de 1999, en cuantía de $275.268,oo, por lo cual se generó un retroactivo pensional a “marzo de 2002”, en cuantía de $10.669.024,oo, suma que se ordenó girar a favor de la convocada a juicio.

A continuación, refirió que la pensión sanción reconocida al actor estuvo sujeta a lo dispuesto en la L 171/1961, A.. 8 y en el D. 2879/1985, A.. 6°, el cual transcribe; que ésta última normatividad consagra “la compartibilidad de la prestación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, el cual impuso al patrono la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando el pensionado cumpla los requisitos para acceder a dicha pensión, quedando a su cargo solo el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones, siendo el caso del aquí demandante a quien se le otorgó el derecho a la pensión, disponiéndose en el acto administrativo que la misma sería cancelada hasta tanto cumpliera los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, tal como sucedió, pudiéndose observar que el patrono sí cumplió con la obligación legal de continuar efectuando los aportes para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, una vez reconoció el derecho pensional”.

De lo anterior, concluyó que la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante por la demandada, es legalmente compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S. y que como el empleador cumplió con su obligación de cotizar por los riegos de IVM hasta el reconocimiento del derecho pensional por parte de ese Instituto, el retroactivo que se generó, lo fue a favor de la accionada.

Finalizó al señalar que “la compatibilidad de las dos prestaciones subsistió hasta la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, año a partir del cual se dispuso la compartibilidad de las pensiones, tal como sucedió en el presente caso, y si bien, al 10 de noviembre de 1984, fecha de despido del demandante, aún no se encontraba vigente el mencionado decreto, en nada cambia nuestra decisión como quiera que la sentencia 079 del 23 de agosto de 1990, dispuso que el reconocimiento de la pensión restringida debía hacerse teniéndose "en cuenta las estipulaciones que al respecto hace el A.. 6o. del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1.985”".

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en CPT y SS A.. 87, con el cual pretende que esta S., case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia “revoque en su totalidad” la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en cosas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación la S. procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCION DIRECTA del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985; y en relación inmediata con los...

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