Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39051 de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39051 de 8 de Agosto de 2012

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / ORDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha08 Agosto 2012
Número de expediente39051
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal

C

República de Colombia


asación No. 39051

Samir Eliuth Campuzano Rincón

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.289



Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).



VISTOS:



Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Samir Eliuth Campuzano Rincón, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en concreto luego de dictada la sentencia del 16 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio se confirmó la de condena proferida contra el citado el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



1. Por denuncia presentada por el padre de la menor NDH quien padecía autismo, se conoció que el 19 de agosto de 2002, la niña fue tocada en sus partes íntimas por S.E.C.R., menor que con anterioridad le refirió a su progenitora que éste la había besado, pero ella no le prestó atención, la que a su vez tenía una relación sentimental con el citado.



2. Por esos hechos, el 14 de mayo de 2004, en la Fiscalía Quince Seccional de Cali de la Unidad de Delitos Contra la Vida, la Integridad Personal y Otros, se profirió resolución acusatoria contra S.E.C.R. por su presunta autoría en el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, decisión que quedó en firme el 13 de julio de 2007, tras resolverse el recurso de apelación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.



3. La etapa de la causa correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y luego al Homólogo Primero de Descongestión de la misma ciudad donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, 26 de noviembre de 2010 se condenó al incriminado Samir Eliuth Campuzano Rincón a la pena principal de 56 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue acusado.



Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, fue obligado a cancelar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



4. Ese fallo fue apelado por el defensor y el procesado Samir Eliuth Campuzano Rincón y, el 16 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, decisión contra la cual el apoderado del citado interpuso recurso extraordinario.



5. Cumplidos los traslados del recurso de casación en el Tribunal, posteriormente se remitió el proceso a la Corte.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Samir Eliuth Campuzano Rincón, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, por el cual el citado fue condenado en primera y segunda instancia.



2. En este sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años.

3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años.



4. Ahora, debido a que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue por la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado prevista en los artículos 210 y 211 del Código Penal, la Sala se ocupará de evidenciar que en efecto en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.



Con ese propósito, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:



La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.


Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR