Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22655 de 3 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552545466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22655 de 3 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente22655
Fecha03 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 37

RADICACIÓN No 22655

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor G.M. contra la sentencia del 13 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad AEROVÌAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

I. ANTECEDENTES.

1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el demandante “el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y que se causen incluidas las adicionales de junio y diciembre entre lo que pagaba la empresa por pensión convencional y lo que dejó de pagarle el Instituto de los Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, a partir de octubre de 1994”; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y la indexación de las condenas.

2. Fundamentó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) La empresa le concedió el derecho al disfrute de la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de octubre de 1989, pagando oportuna y cumplidamente las mesadas hasta el mes de setiembre de 1994 con un último valor de $235.894.oo; 2) El ISS le reconoció pensión de vejez desde el 8 de diciembre de 1993 en una cuantía inicial de $138.768.oo; 3) Avianca dejó de pagarle tanto la pensión que le había reconocido como la diferencia entre ésta y la que le otorgó el ISS.

3. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión y su pago hasta septiembre de 1994; los demás, dijo, deben ser demostrados. En su defensa adujo que cuando el accionante cumplió con los requisitos del artículo 260 del C. S. del T. procedió a otorgarle ese derecho pensional haciéndole saber desde entonces que sería el ISS la entidad encargada de reconocerle la totalidad de la pensión cuando llegara a los 60 años de edad en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1995. Propuso las excepciones de carencia de la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago.

4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de marzo de 2003 (folios 219 al 225), complementada el 7 de abril del mismo año (folios 233 y 244), condenó a la demandada a pagar el mayor valor de las mesadas, desde el 5 de octubre de 1995, con la correspondiente indexación, así como los tiquetes aéreos pactados e la convención colectiva, a partir de la misma fecha.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del libelo.

El ad quem empezó por dejar en claro que según las pruebas del expediente el demandante prestó sus servicios a Avianca S.A. desde el 23 de febrero de 1959 hasta el 15 de octubre de 1989; que a partir del día siguiente a la terminación del contrato la empresa le reconoció al trabajador pensión de jubilación, que pagó hasta el 30 de septiembre de 1994. Seguidamente señala que la prestación aludida es de carácter voluntario pues cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el 1º de enero de 1967, el trabajador no llevaba diez años al servicio de la empleadora lo que indica que la pensión quedó a cargo del ISS de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 en armonía con el artículo 259 del C. S. del T.

Señala que si bien el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 estableció la compartibilidad de las pensiones que los patronos afiliados al ISS otorgaran a sus trabajadores de acuerdo con una convención colectiva, laudo arbitral, pacto colectivo o voluntariamente, con la obligación de seguir cotizando, después de ese reconocimiento, hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor entre una y otra, si lo hubiera, tal disposición no se aplica cuando se trata de pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, ya que cumplida ésta se extingue la obligación a cargo del empleador, como aquí ha sucedido, porque la empresa reconoció unilateralmente la pensión pero con la expresa manifestación de que la obligación se extinguiría una vez el ISS reconociera la de vejez que legalmente correspondía al actor.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia éste sea revocado y, en su lugar, se condene a la empresa de acuerdo con lo pedido en el libelo inicial.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de quebrantar la ley directamente en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política en relación con los artículos 228 ídem; 21, 43, 55 y 260 del C. S. del T.; 61 del C.P. del T. y 5º del Acuerdo 029 de 1985. Violación que se produjo por la interpretación errónea de la última norma citada.

En la sustentación empieza por destacar que históricamente las leyes que rigen las pensiones en el sector privado han establecido su compartibilidad cuando hay una diferencia entre la pensión de jubilación voluntaria otorgada por la empresa y la de jubilación reconocida por el ISS, conforme se advierte desde el Decreto 3041 de 1966, artículo 60, después en el Decreto 2879 de 1985, luego en el Decreto 758 de 1990 y lo reafirma el Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 5 literal c).

Explica que la exégesis errada que el Tribunal hizo del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 se da cuando considera que la no compartibilidad de las pensiones que se reconocen como voluntarias sujetándolas a una condición resolutoria no requiere de acuerdo expreso de las partes pues basta con que se cumpla la condición para que se extinga la obligación del empleador.

Recalca que la ley en mención consagra que no habrá lugar a la compartibilidad de la pensión voluntaria con la de...

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