Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36307 de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36307 de 14 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha14 Octubre 2009
Número de expediente36307
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 36307

Acta No. 39

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 25 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

J.A.M.B. demandó al BCH para obtener la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a partir del 9 de noviembre de 2002, y los intereses moratorios.

Fundamentó esas súplicas en que prestó servicios al BCH, entre el 2 de enero de 1992 y el 8 de noviembre de 2002, fecha ésta en que le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, con base en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de 4 de enero de 1992; que devengó un salario promedio mensual de $1’033.725,11 y el empleador le pagó $18’058.508,oo como indemnización convencional por despido injusto; que, según el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, le asiste derecho a la pensión mensual vitalicia igual al 4% del promedio del sueldo mensual del último año de servicios, por cada año, hasta el monto de un sueldo; y que agotó el procedimiento de reclamación administrativa.

El BCH se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 6 y 12; negó con aclaraciones el 5, 8, 9, 10 y 11; del 4 arguyó que se atiene a lo que resulte probado; y al 7 que se atiene a lo que dispone la norma reglamentaria. Destacó que pidió permiso para despedir al demandante, el cual fue autorizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 10 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 5 de noviembre de 2002. Igualmente adujo que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación, por lo que es a él a quien debe solicitar la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos, y que le negó la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, porque “uno de los requisitos primordiales parar (sic) acceder a esa prestación es que el trabajador haya observado buena conducta (resalto), lo que no ocurrió en el caso de J.A.M.B., de conformidad con la prueba documental que se aporta a esta contestación de la demanda.” Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción (folios 38 a 43).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de abril de 2004, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem transcribió el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario, y aseveró que “Como se desprende dicha disposición privada, contractual y obligatoria, exige para poder gozar de ese privilegio que el aspirante haya observado buena conducta durante la vigencia de la relación laboral habida con el Banco”; reprodujo el artículo 69, ibídem, y precisó que “Significa lo anterior, que delimita el área para acceder a tal beneficio como lo anotó acertadamente la señora J. y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.”

Estimó que la prueba documental allegada es suficientemente diciente sobre la conducta del actor, porque los llamados de atención y la diligencia de descargos que obra a folios 142 a 147 y 149 a 151 así lo evidencian, faltas que consistieron en llegadas tarde al trabajo, ausencias, quedarse y entrar a las instalaciones del Banco con otras personas en tiempo no hábil, apertura de oficinas con llaves no autorizadas, sustracción de elementos como 10 cajas de balastro sin autorización, y un conjunto de circunstancias que conducen al juzgador a su convencimiento, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de que por ningún motivo el demandante es merecedor de la pensión gracia que reclama, porque requiere de una conducta intachable para acceder a ella, porque de ser tachable como en este caso, está excluido de la garantía prevista en el referido artículo 94, por lo que “basta que el empleador tenga un concepto objetivo de la buena, regular o mala conducta del trabajador, que para el caso de la pensión que se pide sea buena y la del aquí actor no puede considerarse así.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, 177 y 195-2 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración, dice que el ad quem incurrió en el error manifiesto de hecho de haber dado por demostrado, sin estarlo, que durante la relación laboral no observó buena conducta, al apreciar equivocadamente los documentos (folios 142 a 147 y 149 a 151), y el reglamento interno de trabajo (folios 73 a 91).

Transcribe lo que asentó el Tribunal y arguye que el documento de folio 142 es un “llamado de atención” de un funcionario que representa al Banco ante sus trabajadores, por haber ingresado a las instalaciones del empleador en día domingo, sin la correspondiente autorización, pero nada más, por lo que no prueba las circunstancias de las que dedujo ese juzgador la mala conducta endilgada, pues se trata de un escrito proveniente del demandado, y a nadie le está dada la facultad de crear su propia prueba, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como puede observarse en la sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 24379, y porque en la referida comunicación escrita alega un hecho que le favorece.

Asevera que el documento de folio 143 es un escrito a través del cual se le solicita una explicación por haber recibido 3 sobres enviados por la Compañía Central de Seguros, lo que tampoco demuestra la mala conducta que se le reprocha, porque quien solicita una explicación ni siquiera afirma que el hecho ha sucedido y, si lo hace, por estar firmado el documento por representante del patrono, nada prueba.

Afirma que el documento de folio 144, que se titula “llamado de atención”, tampoco podía ser utilizado para probar su mala conducta, porque los hechos allí consignados carecen de ratificación, e igual sucede con el de folio 145, y con los de folio 146 y 147, que están suscritos por representantes del empleador.

Aduce que suscribió el documento de folio 148, pero para que demostrara su mala conducta tendría que contener afirmaciones en contra de sus intereses en esta causa, pues lo que afirma “es que no es cierto que hubiera ejercido abusivamente sus funciones”, por lo que no constituye la admisión de un hecho perjudicial, sino que mediante él “afirma es que procedió a retirar unos elementos eléctricos inservibles y que para eso estuvo autorizado por el ejecutivo administrativo M.R.T. y que, cuando recibió la contra orden, acató el segundo mandato”, por lo que no es la admisión de un hecho desfavorable, y el acta de folios 149 y 150, sólo está suscrita por representantes del banco demandado, por lo que el Tribunal no podía ignorar que ninguno de los dos ejecutivos que la firman dio una versión de hechos con personal conocimiento.

Explica que el juzgador tuvo que haber apreciado el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que exige la buena conducta como un supuesto del derecho pensional impetrado, por lo que erró al valorarlo, al no advertir que en los artículos 80 a 82 se establece el debido proceso interno disciplinario, para oír al inculpado, asistido por representantes del sindicato, antes de aplicarle una sanción disciplinaria, que las fallas de asistencia se comprueban con las tarjetas de entrada, y que hay un funcionario dispensador de sanciones, por lo que debió concluir que no se demostró una sola falta, por lo cual estima que le asiste el derecho pensional reglamentario solicitado y la condena por intereses o indexación.

LA RÉPLICA

Sostiene que no tiene duda alguna de que el cargo propuesto está llamado a fracasar, porque los llamados de atención por llegadas tarde a trabajar y ausencias del...

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