Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35635 de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35635 de 14 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha14 Octubre 2009
Número de expediente35635
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 35635

Acta No. 39

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se define el recurso de casación interpuesto por J.E.G.R. contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

ANTECEDENTES

J.E.G.R., solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, “que fue violado” por la demandada al darlo por terminado, luego de 10 años de servicios, sin que mediara justa causa; que, en consecuencia, debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de salarios y demás emolumentos legales y extralegales, con sus incrementos, causados desde la fecha de la ruptura del contrato, hasta cuando sea reintegrado, así como que se declare que no ha habido solución de continuidad. En subsidio, pidió el pago indexado de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, la pensión sanción “los salarios y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos”, la reliquidación de las prestaciones, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones; también, “la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria”.

En sustento de sus pretensiones, adujo que, tal cual lo dispone el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital, que cataloga a los servidores del Instituto demandado como trabajadores oficiales, excepto el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división, suscribió con el Instituto un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de diciembre de 1978. Que lo dispuesto en aquella oportunidad, fue ratificado mediante los Acuerdos 21 de 1897 y 17 de 1996; que, el 27 de abril de 2001, el accionado presentó un plan de retiro, que al no ser aceptado por él, ni por los demás trabajadores, condujo a la desvinculación masiva, con el pago de la condigna indemnización por despido injusto, constitutivo de un despido colectivo, no autorizado por el Ministerio del Trabajo, que genera la nulidad e ineficacia de la finalización del contrato. Relató que para la fecha del despido su salario era de $664.439.oo. más auxilio de transporte y alimentación; que la demandada le pagó la indemnización convencional; que el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva, prevé que el despido solamente procede cuando exista justa causa, que no se presentó en su caso, pues la reestructuración no está contemplada como tal, y además, en el artículo 55 convencional, se establece que debe adelantarse un procedimiento previo, el cual omitió la empleadora.

El Instituto accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, e inexistencia de obligación. Aclaró que el retiro se produjo el 7 de mayo de 2001, y aceptó los demás supuestos de hecho referentes a la iniciación de la vinculación laboral, la suscripción del contrato a término indefinido, pero no virtud del Acuerdo 4 de 1978, el salario devengado, el ofrecimiento de un plan de retiro compensado a los trabajadores oficiales de la entidad, que no fue aceptado por el señor GUERRERO, por lo cual, le fue sufragada la indemnización convencional, por la supresión del cargo; adujo que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo. (fls. 36 a 43).

Mediante la sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro del accionante “al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir, y a que para todos los efectos laborales, se tenga como sin solución de continuidad la relación laboral”, sumas de dinero que dispuso indexar; con costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación interpuesta por el Instituto, se desató con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con costas por el recurso a cargo del actor.

El Tribunal trascribió los artículos 30 y 55 de la convención colectiva vigente a la terminación del nexo jurídico laboral que vinculó a los contendientes, y dedujo que el primero no ofrecía dificultad en su interpretación, pues le resultó claro que allí se consagraba una mayor estabilidad a favor de los trabajadores del I.D.R.D., en cuanto la terminación del contrato por iniciativa patronal, que estaba permitida, sin que se generara la obligación de indemnizar, por justa causa legal, reglamentaria, o legal; y que en caso de que se inobservara lo convenido, debía cancelar “una indemnización baremada (sic) en el mismo canon”, con renuncia del empleador a ejercer la opción contemplada en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, referida al plazo presuntivo.

En torno a la segunda cláusula mencionada, sostuvo que:

“De esta norma se puede extraer que, cuando estén de por medio situaciones de índole disciplinaria, es necesaria la aplicación del procedimiento establecido en la Ley, so pena de que la sanción o terminación del contrato que se imponga, cualquiera que sea la forma, se declare nula y se deba restablecer el derecho, esto es, volver las cosas al status quo como se encontraban.

“La finalidad de quienes redactaron esta cláusula convencional, no fue otra que la de proteger a los trabajadores de la institución, de situaciones injustas, como la imposición de una sanción de destitución sin permitírsele rendir descargos o situaciones análogas. En estos casos, se les concede la posibilidad de solicitar el reintegro al cargo.

“Es claro que este artículo aplica, como lo afirma el censor, y se desprende de la misma redacción, en los casos en que se hallan envueltas situaciones disciplinarias, mas no para los demás eventos, como por ejemplo, cuando la finalización del vínculo se da por terminación legal o reglamentaria.

“D. lo anterior en que la posibilidad de solicitar el reintegro al cargo, si fue pactada convencionalmente, pero únicamente para aquellos casos en los cuales la culminación del contrato es consecuencia de una situación disciplinaria y no se adelantó el trámite respectivo.

“Para esta Judicatura es claro que no existe el conflicto normativo que avistó el a-quo, puesto que ambos cánones regulan aspectos diferentes, dado que el primero, establece unas reglas que propenden por la estabilidad laboral de los trabajadores del IDRD y fija las reglas para una indemnización, en caso de culminación injusta del vínculo contractual, mientras que el segundo, como se reitero (sic) anteriormente, se refiere a las situaciones de orden disciplinario, que pueden suspender o terminar el contrato de trabajo y cómo es el procedimiento a seguir, estableciéndose la posibilidad de acudir al reintegro. Estas interpretaciones obedecen a una (sic) análisis de la teleología de la norma, además de su propia redacción.

“Pero en gracia de discusión, aceptando que la figura del reintegro consagrada en la convención colectiva (…), tiene efectos más allá de las meras situaciones disciplinarias, se tiene que existe otra barrera que impide la prosperidad del deprecado restablecimiento del cargo en este caso.

“Se tiene que por medio de la Resolución No. 003 de 2001 –fls. 239 y ss. del cdno 3-, la Junta Directiva del Instituto (…), suprimió varios cargos de la planta de personal y se estableció la nueva organización del mismo, todo con apoyo en un estudio técnico que contó con el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil –fls. 213 y ss. del cdno 3-, lo que refleja el pleno cumplimiento de los requerimientos legales para adelantar estos planes de reestructuración”.

Aseveró que, en ese orden, el retorno de J.E.G. a su puesto de trabajo es imposible de cumplir, lo que se resuelve con el pago de la indemnización de perjuicios, liquidada conforme a lo reglado en el convenio colectivo, obligación que de no haber sido satisfecha, cuenta el demandante con la vía ejecutiva para obtener su recaudo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte; se propone la casación total del fallo de segundo grado, y que en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.

Con dicho propósito, formula tres cargos, de los cuales, se resolverán conjuntamente los dos últimos, pues a pesar de estar enderezados por vías diferentes, persiguen idéntico fin, acusan similar elenco normativo, y se valen de una argumentación muy parecida.

PRIMER CARGO

Censura la aplicación indebida de los artículos “467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T., en relación con los Arts. 174, 177 y 187 del C.P.C., 60 61 y 77 del CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

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