Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05088-31-03-002-2004-00058-01 de 14 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552545906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05088-31-03-002-2004-00058-01 de 14 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha14 Diciembre 2012
Número de expediente05088-31-03-002-2004-00058-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil doce.



Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil doce.



R.. Exp. 05088-31-03-002-2004-00058-01


Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación que interpusieron la demandada y la denunciada en el pleito, contra la sentencia proferida el ocho de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Blanca Nubia, E., Balmored, N.d.S., e I. de J.T.O., solicitaron de la jurisdicción que, con citación y audiencia de la sociedad comercial “Constructora Florida Verde Limitada”, a quien convocaron en calidad de accionada, se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que se identificó en el libelo.

Pretendieron, en consecuencia, se ordene la restitución material del referido bien más el precio de los frutos que hubiere podido producir o, en su defecto, el pago de su valor comercial. [Folio 116, c. 1]


B. Los hechos


1. Los demandantes adquirieron, por sucesión, el predio localizado en el paraje El Rincón del municipio de Bello, con una extensión aproximada de 9.000 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-103128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, cuyos linderos se especificaron en la demanda.


2. La sociedad “Los Centauros S.A.” era propietaria de dos lotes contiguos, denominados “Lote A” y “Lote B”, a los que corresponden los certificados de libertad y tradición número 01N-02600361 y 01N-02603060, respectivamente; con un área de 11.471,7 m2 el primero, y 24.000 m2 el segundo, para un área total de 35.471,7 m2.


3. La mencionada sociedad englobó los dos lotes mediante escritura pública número 6706 de 27 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría Nº 12 de Medellín, y registrada con el certificado inmobiliario número 01N-5000980.


4. En la elaboración del englobe se aumentó el área de los lotes a 153.741 m2, es decir 118.269 m2 más de su superficie real.

5. La sociedad “Los Centauros” enajenó el inmueble englobado, esto es el que se distingue con el folio número 01N-5000980, a la sociedad “U. Ltda.”


6. Esta última realizó un reloteo, del cual segregó el predio identificado con el folio de matrícula número 01N-5160645, cuya área resultante fue de 27.138,35 m2.


7. El referido bien fue dado en pago a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda C. mediante escritura pública número 1373 29 de abril de 1999 de la Notaría 11 de Medellín.


8. Ese terreno, a su vez, fue dividido en dos fracciones, a saber: Lote de Primera Etapa, con un área de 14.336,61 m2, identificado con el folio de matrícula número 01N-5203887; y Lote de Segunda Etapa, con una superficie de 12.081,74 m2, reconocido con el citado documento público número 01N-520888.


9. El Lote de Primera Etapa, al que corresponde el folio de matrícula número 01N-5203887 fue enajenado por C. a la sociedad “Constructora Florida Verde Ltda.”, por medio de la escritura pública número 1551 de 22 de mayo de 2002, otorgada en la Notaría 18 de Medellín.


10. Dentro de este lote se encuentra la franja de terreno de propiedad de los actores, por el hilo norte, en un área de 4.300 m2, la cual es objeto de la reivindicación.

11. Los demandantes siempre habían estado en posesión de todo el terreno, hasta aproximadamente 11 meses antes de la presentación de la demanda, fecha en la que la demandada cercó el inmueble que es de propiedad de los primeros en una extensión de 4.300 m2.


12. La sociedad “Constructora Florida Verde Ltda.” construyó la Urbanización Florida Verde sobre el lote que es propiedad de los demandantes, por lo que éstos se encuentran privados de ejercer su posesión sobre el 100% del mismo.



C. El trámite de la primera instancia


1. El 16 de marzo de 2004 se admitió la demanda; se ordenó su notificación y traslado a la contraparte; y se dispuso su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5203887. [Folio 126]


2. Al contestar el libelo, la sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “falta de identidad entre el bien de propiedad de los demandantes y el bien que fue de propiedad y posesión de la sociedad Constructora Florida Verde Ltda.”; “ilegitimidad en la causa por parte del extremo pasivo”; y “buena fe de la sociedad demandada”. [Folio 188]


3. En escrito separado, denunció el pleito frente a C. Banco Comercial y de Ahorros S.A.

4. La denunciada, a su turno, se opuso al petitum y propuso las mismas defensas de la demandada, así como las de “falta de determinación del bien de propiedad de los demandantes y el cual es objeto de reivindicación”; “prescripción extintiva”; “inoponibilidad”; “falta de causa y objeto para pedir”; “temeridad y mala fe”; “inexistencia de la obligación que pretende el demandante”; “improcedibilidad de la acción”; y la genérica. [Folios 82 y siguientes, cuaderno 2]


5. En memorial aparte, esta última, a su vez, denunció en el pleito a la sociedad “U.L.. En Liquidación”.


6. El 29 de julio de 2009 se dictó el fallo de primer grado que tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y por la denunciada en el pleito.


Asimismo, desestimó la objeción por error grave que se interpuso contra el dictamen pericial, por considerar que entre éste y el que se rindió para acreditar el reparo que se hizo a aquél, no había diferencias muy apreciables, y porque, además, la segunda experticia no demostró los supuestos errores en que incurrió el primero; por lo que éste conserva su fuerza probatoria.


En consecuencia, declaró que los pretensores tienen el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Florida Verde, localizado en el paraje El Rincón del municipio de Bello, en una porción de 5.900,45 m2, que corresponde al 62,27% del área total del inmueble que es de 9.476,60 m2. [Folio 364]


En tal virtud, ordenó a la opositora restituir el referido bien a los demandantes. Mas como en el predio se construyeron viviendas que actualmente se encuentran en poder de terceros, se dispuso, como equivalente, el pago de $418’455.370,70.


De igual modo, se condenó a la sociedad convocada a pagar los frutos que produjo el lote desde junio de 2004, en cuantía de $1’479.547 mensuales.


Los efectos de la sentencia se trasladaron a C. Banco Comercial y de Ahorros S.A., en su condición de denunciada en el pleito por la contradictora.


7. La anterior determinación fue apelada tanto por la demandada como por la denunciada en el pleito.



D. La decisión de segunda instancia.


El 8 de abril de 2010 se profirió sentencia de segunda instancia que modificó la providencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la contendora “Constructora Florida Verde”, únicamente en cuanto a la pretensión principal de ordenar la restitución material del inmueble, toda vez que ésta no es su actual poseedora.


En su lugar, condenó a la demandada y a las denunciadas en el pleito “C. Banco Comercial y de Ahorro S.A.” y “U. Ltda.”, a pagar el equivalente en dinero del inmueble que fue objeto de la controversia, toda vez que resulta imposible su restitución material.


En lo que dice relación a la objeción del dictamen pericial, sostuvo que el mismo fue realizado por persona experta; sus fundamentos se mostraron firmes, precisos y de calidad; y sus conclusiones se caracterizaron por ser coherentes y razonables. En contraste, la experticia que se presentó como prueba del reparo careció de rigor demostrativo; no estuvo bien sustentada; y se caracterizó por su imprecisión. Por esas razones confirmó la decisión del juez de primer grado en el sentido de negar el reproche por error grave.


Por cuanto en el libelo solo se solicitó la reivindicación de 4.300 m2, en tanto que en el fallo de primer grado se reconoció un área mayor (5.900 m2), se ordenó la reducción de la condena al valor del terreno solicitado, esto es la suma de $304’952.680, con el fin de no incurrir en un yerro por falta de consonancia. Esa suma, agregó, deberá ser debidamente actualizada con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde julio de 2008 (época del dictamen) hasta el momento del pago. [Folio 104, c. Tribunal]

Con relación al reconocimiento de los frutos, el Tribunal consideró que la inferencia que realizó el a quo no consultó la realidad, por cuanto “el inmueble objeto de la reivindicación era un terreno sin vocación de producción alguna y que no estaba destinado a la consecución de renta”. En razón de ello, revocó la orden de pagar ese rubro.


Finalmente, en lo que atañe a las denunciadas en el pleito, indicó que C. debe pagar el precio de la condena a la accionada; mientras que U., a su vez, deberá hacerlo a C.. [Folio 107, c. Tribunal]



II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


Tanto la demandada como la denunciada en el pleito por aquélla (hoy Bancolombia) presentaron sendos escritos para sustentar sus respectivos recursos extraordinarios, cuyos cargos serán resueltos, de manera conjunta, inicialmente los dos primeros de ambas demandas, y, posteriormente, y en la misma forma, los cargos restantes.


PRIMER CARGO DE CONSTRUCTORA FLORIDA VERDE


Con fundamento en la causal primera establecida en el artículo 368 del ordenamiento adjetivo, denunció el fallo de segunda instancia por violación indirecta de los artículos 948, 950, 952 y 955 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas: i) la demanda; ii) el folio de matrícula 01N-103128; iii) el trabajo de partición de la...

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