Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33893 de 3 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552546058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33893 de 3 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
Fecha03 Marzo 2009
Número de expediente33893
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS G.J.G.M.

Radicación No. 33893

Acta No. 08

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.B.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, S.L., de fecha 31 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

P.E.B.O. demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación para obtener el reajuste del valor inicial de la mesada pensional a la cantidad de $1’462.830,oo, a partir del 30 de junio de 2004, y los intereses moratorios.

Fundamentó esas súplicas en que trabajó al servicio del banco demandado, entre el 1 de febrero de 1972 y el 24 de marzo de 1993, el cual le reconoció la pensión de jubilación oficial, en cuantía de $358.000,oo, a partir del 30 de junio de 2004; que a su retiro devengaba un salario mensual promedio de $458.776,oo, y que, entre el 24 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 2004, el peso sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 325,14%, por lo que su pensión debió liquidarse con base en un salario de $1’950.440,oo, lo que arroja una cuantía inicial, equivalente al 75%, de $1’462.830,oo.

El banco demandado se opuso; admitió el nexo laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión oficial de jubilación en la fecha indicada en la demanda, la cuantía de la misma, y la reclamación administrativa, y negó los demás hechos o adujo que no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago, compensación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 30 de junio de 2004, en cuantía de $744.529,75; autorizó descontar lo cancelado y la confirmó en todo lo demás.

El ad quem arguyó que cuando el actor cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación, ya regía la Ley 100 de 1993, puesto que cumplió los 55 años de edad el 30 de junio de 2004; reprodujo el artículo 36, ibídem, junto con un fragmento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de julio de 2000, radicación 13336, y 16 de febrero de 2004, radicación 21412, e indicó que esas orientaciones son aplicables al caso y corresponden a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, por lo cual no puede prohijar los argumentos del a quo para negarle al demandante el pedimento de la actualización y consiguiente reliquidación de su mesada.

Utilizó la fórmula “S.B.C. X I.P.C: DE 24 DE MARZO DE 1993 A 2004 X NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO, DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA DESVINCULACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; concluyó que la pensión asciende a la cantidad de $744.529,75 y ordenó el pago de las diferencias hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al demandante, quedando a cargo del banco demandado el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada que le viene cancelando y la que le reconozca el referido Instituto.

Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte, del 19 de octubre de 2001, radicación 16392, de la que transcribió un corto pasaje.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en sede de instancia, condene al demandado a reajustarle la mesada pensional a la cantidad mensual de $1’462.830,oo, a partir del 30 de junio de 2004, y a reconocerle los intereses de mora.

Con esa intención propuso cuatro cargos que fueron replicados, de los que la Corte, por razones de método, estudiará el tercero y el cuarto.

CARGO TERCERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 25, 831, 1613, 1614, 1618, 1626 y 1649 del Código Civil, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 267, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración, afirma que el Tribunal aplicó una fórmula no contenida en la ley, que confundió con otra aplicada por la Corte Suprema de Justicia, con lo que interpretó equivocadamente los preceptos señalados en el cargo, la cual estimó satisfactoria para indexar el salario del demandante, y no la prevista en los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del Código Contencioso Administrativo, los cuales copió.

LA RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal no incurrió en la infracción directa denunciada y que la Corte, en múltiples pronunciamientos, ha expuesto que la fórmula contenida en el Decreto 1748 de 1995, está diseñada para la metodología que se emplea en la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, que comporta entre otras, variables matemáticas, conceptos como capitalización, intereses, I.P.C. y rendimientos, aspectos harto distintos de la indexación de la primera mesada pensional, como lo expresó en sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación 24621, cuyo texto reproduce.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón al censor, respecto de la fórmula que debió aplicar el Tribunal para obtener el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, toda vez que esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, adoptó por mayoría nuevos criterios respecto de la forma como debe calcularse la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando el reclamante de la prestación no devengó salario después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y se hallaba en régimen de transición, que recogen cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario. En ella expresó lo que a continuación se transcribe:

Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensiona -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: .

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron APRA la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de...

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