Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25062 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25062 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Montería
Número de expediente25062
Fecha04 Abril 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25062 Acta N° 22

Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de junio de 2004, en el proceso adelantado contra la recurrente por B.F.R.O., A.F.M.M., A.H.Z.P., A.G.O.R. y D.R.L.S..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, los demandantes arriba citados demandaron a E.S., para que se la condene a trasladar al ISS y de acuerdo con los cálculos actuariales, los dineros correspondientes a las semanas dejadas de cotizar desde la fecha de sus vinculaciones hasta cuando empezó a realizar los aportes a dicha entidad, o en su defecto y siempre que el ISS no sea obligado a recibir las aludidas cotizaciones, que la empresa responda por éstas. En forma subsidiaria pretenden que en caso de que el ISS se niegue a recibir los dineros, se condene a la empleadora a pagarles la indemnización por los perjuicios causados.

Fundamentaron sus pretensiones en que empezaron a laborar para la demandada así: B.R. desde el 13 de enero de 1983, A.M. desde el 4 de julio de 1983, A.Z. desde el 4 de diciembre de 1987, A.O. desde el 2 de abril de 1984 y D.R.L. desde el 16 de enero de 1984; que en cuanto a los tres primeros, la empresa no aportó al ISS entre las citadas fechas y el 12 de febrero de 1993 y respecto de los segundos, omitió los aportes desde las fechas de sus vinculaciones; que la entidad era para 1993 una empresa industrial y comercial del Estado y desde el segundo semestre de 1995 una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen aplicable el derecho privado, a pesar de lo cual no hizo cotizaciones al ISS como era su deber legal; que laboraron para la empleadora hasta el 4 de agosto de 1998, fecha desde la cual fue sustituida patronalmente por Electrocosta; que de conformidad con el acuerdo marco sectorial suscrito entre S., el Gobierno Nacional y las Electrificadoras que se acogieron a él, se estableció que todos los empleadores debían afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, cuya omisión implicaría para el incumplido asumir las consecuencias de la misma y que reclamaron lo pretendido, recibiendo respuesta negativa.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

La demandada admitió las vinculaciones de los demandantes en las fechas indicadas por ellos, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto “en ningún momento dejó de cancelar lo correspondiente a los aportes de los seguros sociales (I.S.S.) por concepto de pensiones” y que en todo caso las obligaciones suyas como empleadora fueron asumidas por Electrocosta de acuerdo con el convenio de sustitución patronal que suscribieron

Mediante auto del 18 de abril de 2001, el Juzgado decidió integrar el litisconsorcio pasivo con el ISS y Electrocosta.

El Instituto de Seguros Sociales manifestó no constarle ninguno de los hechos aducidos por los actores y que las pretensiones de éstos en dada lo afectaban.

Electrocosta, a su turno, también dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que como las pretensiones de los demandantes se circunscriben a obligaciones surgidas con anterioridad a la sustitución patronal, es E. la que debe responder por las mismas, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C. S. del T. Propuso la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 25 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la Electrificadora de Córdoba “a efectuar los aportes al I.S.S., Sistema General de Pensiones por concepto del tiempo no cotizado a los demandantes así: B.F.R.O. desde el 13 de enero de 1983 hasta el 12 de febrero de 1993; A.F.M.M., desde el 4 de julio de 1983 hasta el 12 de febrero de 1993; A.H.Z.P., desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 12 de febrero de 1993; A.G.O.R. y D.R.L.S., acorde con el contenido del documento de folios 25 a 27, ya que respecto de los últimos demandantes no se acreditó el período exacto de no cotización, por el valor que se establezca acorde con los reglamentos del Instituto de Seguro Social, citado al proceso...”. Absolvió a Electrocosta de todas las pretensiones y dejó a cargo de la vencida las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación de los demandantes y de E., el proceso pasó al Tribunal Superior de Montería, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de condenar solidariamente a Electrocosta y precisando las condenas para cada uno de los demandantes, así: B.R.O. $91.589.379.oo; A.M.M. $78.947.405.oo; A.Z.P. $54.682.542.oo; A.O.R. $248.111.530.oo y D.L.S. $59.845.964.oo. Dejó a cargo de E. las costas de la alzada.

Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 12 de julio de 2004, dispuso “que las condenas impuestas en esta instancia estarán en un noventa (90%), a cargo de ELECTROCÓRDOBA S.E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y el diez por ciento (10%) restante a cargo de ELECTROCOSTA S.E.S.P., sin perjuicio de la solidaridad entre dichas entidades frente a los demandantes”.

El Tribunal consideró que entre las dos mencionadas empresas existía solidaridad al tenor de lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del C. S. del T., en armonía con el convenio que sobre el particular ellas suscribieron, anexos 1 y 10. Refutó la apelación de E., manifestando que por virtud de la dicha solidaridad “lo cierto es que la apoderada de la parte accionante bien puede elegir entre el antiguo o nuevo empleador para efectos de hacer efectivo el derecho que en este evento le asiste a sus poderdantes, pues tanto la ley, como el convenio de sustitución así se lo permiten. Más aún cuando fueron obligaciones generadas antes de que acaeciera la sustitución patronal”, lo cual reforzó con el artículo 69 ídem en cuanto distinguió y reglamentó la forma como deben repartirse las cargas laborales entre el antiguo y el nuevo empleador, todo con el fin de salvaguardar siempre los derechos mínimos del trabajador.

Sin embargo --continuó diciendo el ad quem--, “los ajustes finales, las compensaciones o reivindicaciones a que hubiera lugar entre el antiguo o nuevo empleador, resultan ser, a juicio de esta Corporación, totalmente indiferente, frente al derecho cierto aquí reclamado. Es decir, serán las empresas, de conformidad con el tenor literal de los respectivos convenios, las que podrán zanjar cualquier dificultad en la interpretación de sus disposiciones que no tendrían porque afectar la situación laboral de quien fue su trabajador, como quiera que éste en manera alguna participó del proceso de transformación de la empresa”.

En la sentencia complementaria, reprodujo la cláusula 4º del convenio de sustitución, afirmando luego que estaban dadas las condiciones de la norma, por lo que debía entenderse que las condenas impuestas estarán en un 90% a cargo de E. y el 10% restante a cargo de Electrocosta.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Electrificadora de C.S.A.E.S.P. con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto al adicionar la decisión de primer grado condenó a ELECTRIFICADORA DE C.S.A.E.S.P., EN LIQUIDACIÓN a pagar el 90% de las condenas fulminadas en el sub examine, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado, en su lugar imparta condena únicamente contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. S.A. Sobre costas decidirá lo pertinente”.

Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación:

VI. CARGO ÚNICO

Así lo formuló:

“Acuso la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1602 del Código Civil, 66 adicionado por el 35 de la ley 712 de 2001 y 57 del C.P.C.

La anterior violación de las normas sustanciales, se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho:

1.- No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR