Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26083 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26083 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origen26083
Número de expediente26083
Fecha04 Abril 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 26083

Acta No. 24

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA CADENA CORRALES contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que en su contra promovió la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO.


I. ANTECEDENTES


Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO demandó la resolución número 4628 de 10 de diciembre de 1996, mediante la cual le reconoció a OLGA CADENA CORRALES la pensión de jubilación, con el objeto de que la prestación fuera reliquidada y reducida a partir de su otorgamiento, así como que se ordenara a la pensionada la devolución de los excedentes hasta ahora recibidos, debidamente indexados, y se declarara que por haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales la pensión por vejez, la que ella le otorgó era compartida debiéndosele exonerar de su pago por no existir un mayor valor que cubrir, aduciendo para ello, en suma, que la prestación debió serle liquidada a su servidora con fundamento en los factores salariales previstos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y no como en la correspondiente resolución pensional se consignó, razón por la cual los factores que no estaban contemplados en dichas leyes no hacían parte de la base salarial de liquidación, debiendo serle reembolsados y debidamente indexados los excesos pagados por la errónea liquidación; como también, que por haber cubierto las cotizaciones a la seguridad social hasta que el I.S.S. le reconoció a la señora CADENA CORRALES la pensión de vejez, ésta es compartida, de modo que, por ser de mayor valor, desde su otorgamiento quedó exonerada del pago de la prestación.


Al contestar OLGA CADENA CORRALES se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales, por haber tenido en cuenta todo lo devengado por ella durante el término que dispone la ley, así como que su pensión no es por aportes y la compartibilidad sólo opera para pensiones convencionales y no para las legales, como la suya. No propuso excepciones propias (folios 93 a 105).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 63 a 71), por sentencia de 14 de septiembre de 2004 declaró que la impugnada resolución pensional estaba ajustada a la ley y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, imponiendo costas a la parte actora (folios 241 a 246).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, exoneró a la apelante de seguir pagando a la demandada la pensión de jubilación, negándole el reembolso de las mesadas ya pagadas e impuso costas de las instancias a la demandada.


Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado que la demandada nació el 27 de abril de 1944 y prestó sus servicios a la demandante del 1º de septiembre de 1976 al 30 de diciembre de 1996, salvo por el término de una licencia no remunerada de 60 días, esto es, para un total de 20 años y 2 meses, asentó que por razón de su edad y el tiempo servido a la entidad demandante la demandada se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que la normatividad que le era aplicable “vendría a ser la Ley 33 de 1985” (folio 15 cuaderno 2) --de la cual copió su artículo 1º--; y aseveró que por no tener cumplidos 15 años de servicio para su entrada en vigencia no se le aplicaba la regla de transición allí prevista que remitía a la Ley 6ª de 1945, concluyó que “la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR