Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100 1310 3032 1993 6497 01 de 4 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552546226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100 1310 3032 1993 6497 01 de 4 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100 1310 3032 1993 6497 01
Número de sentencia1100 1310 3032 1993 6497 01
Fecha04 Abril 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

Ref.: Exp. No. 1100 1310 3032 1993 6497 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por A.H.A.R., el menor G.F.G., A.L.A. DE CAMPOS y C.I.P.G., en contra de FRONTIER DE COLOMBIA LTDA. y AEROFLORAL INC.

ANTECEDENTES

I-. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, fue presentada la demanda cuyas pretensiones se resumen y transcriben parcialmente según se consigna enseguida.

1. a. Se declare que los demandados son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales ocasionados a A.H.A.R., en su condición de destinatario, por la pérdida total de la mercancía a él remitida por G.F.G., propietario de la misma, que según guía hija 002976 y detalle de 5 facturas, está avaluada en U$ 4.879.43 ($3’887.002.73, a la tasa de cambio de 10 de noviembre de 1992).

1.b. “De la mercancía de A.L.A. de Campos, con un peso de 925 kilos, según guía hija 002832”, detallada en 27 facturas que para el efecto adosó, avaluada en US 59.093.33 ($47’074.337.61, al cambio de 10 de noviembre de 1992).

1.c. “De la mercancía de C.I.P.G., con un peso de 1423 kilos, según guía hija 002963”, referenciada en otras 57 facturas y avaluada en US $79.992.68 (al cambio de la fecha referida equivalen a $63´722.968.81).

2. Como efecto de la prenotada declaración judicial, se reclamó que se condenara a las demandadas a pagar a los demandantes, por concepto de valor total de las mercaderías extraviadas, US $143.965.44 ($114’684.309.15, al 10 de noviembre de 1992).

3. Por lucro cesante, el 25% del valor total de la mercancía, es decir, US $35.998.54, en pesos colombianos, a la tasa del día en que sea cumplida esta obligación.

4. Los “intereses legales” de US $143.965.44, valor total de la mercancía, desde el 10 de noviembre de 1992, hasta el día de pago, al cambio que esté rigiendo cuando éste se verifique.

II.- Los hechos afirmados por la actora se compendian a continuación:

1º. A.L.A. de Campos, C.I.P.G. y G.F.G. (éste representado por su progenitora), “contrataron con la firma B & V Impexport Inc. el traslado de mercancías varias para la venta”, las recién aludidas, de Miami a Bogotá, “con destino a la firma SPEED CARGO (A.H.A.R.)”.

2º. B & V Impexport Inc “despachó” la mercancía “por intermedio de la firma Aérea de Carga AEROFLORAL, según Guías Hijas 002976 002832 002963 y para tal efecto la firma transportadora recibió la Guía Máster 09400-43916, el 6 de noviembre de 1992, que contenía las mercancías relacionadas y facturadas en el hecho primero de esta demanda”.

3º. AEROFLORAL transportó las mercaderías desde Miami a la ciudad de destino, donde fueron descargadas el 9 de noviembre de 1992 y recibidas, por F. de Colombia Ltda., en la Zona Aduanera del Aeropuerto El Dorado.

4º. Al día siguiente, para trasladar la carga a la Zona Aduanera de Almabic, F. de Colombia “contrató” el camión de placas RA 03-82, afiliado a Transportes Villavicencio, conducido por V.O.C., el cual salió del Aeropuerto El Dorado “amparado” con la Guía 2976, acompañado por el supervisor de seguridad J.C.. Según versión del conductor, a las 11:15 a.m., de esa fecha, en la avenida La Esperanza con carrera 63, unos delincuentes lo despojaron de la carga y del vehículo.

5º. En comunicación de 13 de noviembre de 1992 dirigida a S.C., F. reconoció la pérdida total de la mercancía amparada con la guía máster y las guías hijas referidas atrás. De esa pérdida, y de los perjuicios causados a los actores, son responsables las demandadas.

III.- F. de Colombia se opuso a las pretensiones. Aseveró que las guías hijas no aluden a mercancía, sino a “equipaje no acompañado”, de valor no declarado; negó que los bienes tuvieran el valor afirmado en la demanda y sostuvo que el vuelo Miami a Bogotá fue cumplido por la Compañía A. Air.

Aduciendo que el hurto en mención constituía un hecho externo, imprevisible e irresistible, alegó exoneración de responsabilidad del transportador. Esgrimió, también, la carencia de causa en la demanda y la nulidad del contrato por objeto ilícito, para lo que afirmó que el mecanismo de ingreso de esas mercancías no se avino a la normatividad entonces vigente sobre “equipaje no acompañado”, circunstancia que deriva en “la infracción administrativa de contrabando”, y que, por ser “incapaz absoluto”, pues apenas contaba siete años de edad, el menor G.F. “mal podría traer mercancías destinadas al comercio”.

Por su parte, A. corroboró las defensas esgrimidas por su litisconsorte. Aseguró ser ajena al contrato de transporte que los actores dijeron haber celebrado con B & V Impexport, e insistió en que las desaparecidas mercancías no fueron relacionadas en las Guías Hijas; que éstas versan sobre “equipaje no acompañado” y de valor no declarado; que el precio total a esos bienes atribuido no era el real; que las facturas aportadas a fin de acreditarlo carecían de valor probatorio y que ella no actuó como transportadora. Alegó carencia de causa y exoneración de responsabilidad, e invocando el sustrato fáctico previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, excepcionó la prescripción extintiva de la acción impetrada.

IV.- En su sentencia, el juez de primera instancia dio por demostrada la falta de legitimación en causa pasiva de la demandada F. de Colombia, y la excepción de prescripción que alegó A..

Accediendo a la apelación impetrada por los demandantes contra el resumido fallo, el Tribunal lo revocó en su integridad; desestimó las alegaciones defensivas propuestas por las demandadas e infirió la falta de legitimación en causa activa del señor A.R.. Así las cosas, condenó a las demandadas, de manera solidaria, a pagar a los otros actores, lo siguiente:

A G.F.G., $3’887.002.73, equivalentes, para el 9 de noviembre de 1992, a US 4.789, más el 25% de esa cantidad, por lucro cesante y sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde entonces, hasta la verificación del pago.

A A.L.A. de Campos, $47’074.337.61, equivalentes, a 9 de noviembre de 1992, a US$59.093.33, más el 25% por lucro cesante, y sus intereses bancarios corrientes, a liquidar según se anotó.

A C.I.P.G., $114’689.309.15, equivalentes en ese signo, para el 9 de noviembre de 1992, de US$79.992.68, más el 25% de esa suma, a título de lucro cesante, y sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde tal fecha hasta el cumplimiento de la obligación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Dijo el fallador que “de los supuestos fácticos y jurídicos invocados en el libelo incoativo despréndese que los demandantes persiguen el pago de los daños que recibieron en razón del hurto de sus mercancías ... todo dado que las empresas demandadas eran las encargadas de transportar las referidas mercancías, según contrato que había celebrado con A., de suerte que los daños que busca le sean resarcidos tienen su fuente en el contrato dicho”.

Estimó que del contenido de las referidas guías de transporte podía establecerse que entre los actores y A. se celebró un contrato de transporte, y que en ellas constaba la obligación del transportista de trasladar los elementos referidos en la demanda, el lugar donde debió entregarse la mercancía y la dirección del destinatario.

Una vez memoró la afirmación de los demandados en el sentido de que el transportador contratado fue A. Inc., señaló el juzgador que con tal aserto los opositores dejaron de lado que de conformidad con el artículo 981 del Código de Comercio el de transporte no es contrato solemne, de modo que así “algunos de los documentos adjuntos con la demanda refieran que el transporte se contrató con la empresa extranjera A. o que otros indiquen como tal a la sociedad B & V Impexpor, en modo alguno permite señalar que sólo ellas fueron las encargadas del transporte si en el expediente militan suficientes elementos de juicio que...

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