Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5225 de 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552546414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5225 de 12 de Diciembre de 2000

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente5225
Número de sentencia5225
Fecha12 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES


Bogotá Distrito Capital, doce (12) diciembre de dos mil (2000)



Ref: Expediente No. 5225


Aborda la Corte la tarea de proferir la sentencia sustitutiva de rigor, dentro del proceso ordinario seguido por la COFRADIA DEL SANTISIMO ROSARIO DE CHIQUINQUIRA frente a la señora TERESA DE J.S.S..


ANTECEDENTES


Para efectos de relatar el historial del litigio, y en aras de la brevedad y del ejercicio racional de la actividad judicial, se prevaldrá la Corte, en lo pertinente, de la sinopsis elaborada en la sentencia que, en su oportunidad, desató el recurso de casación. La situación, entonces, es la siguiente:


1. A. Juzgado 2o. Civil del Circuito de Chiquinquirá le correspondió conocer de la demanda incoativa del citado proceso, contentiva de las siguientes pretensiones:


Principales: 1a.) Que se declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 064 de 2 de febrero de 1988, corrida en la Notaría 1a. de Chiquinquirá y debidamente registrada, mediante la cual F.E. Santamaría Puerto, en su condición de Director de la Cofradía demandante, dijo vender a la demandada el inmueble relacionado y descrito en la demanda. 2a.) Consecuentemente, que se condene a la accionada a restituír a la demandante el inmueble objeto de la compraventa, junto con sus mejoras y anexidades; y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir dicho bien, desde el 2 de febrero de 1988 hasta cuando se verifique la restitución. 3a.) Que se ordene al Notario respectivo la cancelación de la citada escritura pública. 4a.) Que se condene a la demandada a pagarle a la Cofradía, el valor de los deterioros que haya sufrido el inmueble desde cuando tomó posesión material del mismo.


Señala la demanda como Pretensiones Subsidiarias:


Primera (Simulación Absoluta), a) Que se declare que el contrato de compraventa precisado en la pretensión principal de este libelo, es simulado, de simulación absoluta; b) Que, consecuentemente, se declare que el inmueble relacionado en la escritura pública que lo recoge, es de propiedad de la demandante; c) Que, consecuentemente, se hagan las declaraciones descritas en los numerales 2a., 3a. y 4a., derivadas de las pretensiones principales (simulación Absoluta).


Segunda (simulación relativa),: a) Que se declare que el mismo contrato, "es simulado relativamente, y sólo entraña una donación entre vivos realizada por la vendedora en favor de la aparente compradora"; b) Que se declare que la pretendida donación es nula, de nulidad absoluta, por carencia de requisitos esenciales; c) "Que, consecuencialmente, se hagan contra la demandada ... las declaraciones 2a., 3a. y 4a., señaladas...como consecuenciales de la pretensión principal".


"En subsidio", suplicó: a) Que se declare que la pretendida donación es válida en cuanto a la suma de $2.000, en relación con el valor del inmueble, y nula en el exceso por falta de insinuación; b) Que, en consecuencia, se declare que la demandada debe restituir a la demandante el exceso de dicha donación, o sea el derecho proindiviso equivalente, junto con los frutos civiles y naturales correspondientes, a partir del 2 de febrero de 1988 y hasta el día de la restitución; y c) Que se hagan las anotaciones respectivas en la Notaría y en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


En fin, se pide en la demanda que cualquiera sea la pretensión que llegare a prosperar, debe condenarse a la demandada al pago de las costas del proceso.


2. La causa petendi que le sirve de respaldo a las precedentes pretensiones, se puede compendiar del siguiente modo:


a. La organización de la Cofradía demandante fue confiada a la orden de los Padres Dominicos y, según la ley canónica, surgió como persona moral o jurídica desde el momento de su creación; estatutariamente la representa el Prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, cargo que, en la fecha de la escritura cuestionada, era desempeñado por F.D.M.M..


El referido Convento tiene personería jurídica reconocida por la Gobernación de Boyacá en el año de 1971 y la Cofradía solicitó y obtuvo de la misma Gobernación la ratificación de la personería jurídica de que venía gozando desde el momento mismo de su creación, lo que sucedió según la Resolución No. 000366 de 18 de noviembre de 1991.


b. Diciéndose Director de la Cofradía, F.E. Santamaría Puerto compró para la demandante - año de 1952 -, un inmueble situado en la zona urbana de Chiquinquirá, donde levantó una edificación y organizó un centro educativo que se encargó de dirigir personalmente; después, invocando razones de salud y sin facultades para ello, designó como Rectora del mismo a su sobrina legítima, la demandada T. de J.S..


c. A fines de 1987 el estado de salud del citado F. se fue deteriorando, situación que aprovechó la demandada para hacerle creer a su tío que era necesario que le vendiera a ella "en confianza" el susodicho inmueble, con el fin de evitar su embargo; le dijo que una vez canceladas las deudas de la Cofradía, ella firmaría la escritura para retornar el bien, ya que no habría pago del precio, ni intención de adquirir por parte suya. A comienzos de 1988, obtuvo que su tío le prometiera suscribir la escritura de confianza, la misma que es ahora materia de litigio.


En dicho instrumento se afirma que E.S.P., en su calidad de Director de la Cofradía, vende el inmueble a la demandada; que el precio pactado y pagado a satisfacción es de $8.000.000 - cuando el valor comercial era superior a $50.000.000. -; y que la compradora está en posesión material del bien.


d. En el proceso penal adelantado contra T. de J.S., F.E. Santamaría Puerto negó que hubiera impuesto su firma en la escritura pública, pues no acostumbraba usar la letra "H" en su nombre; igualmente fue categórico en sostener que nunca recibió precio alguno y que se trataba de una escritura de confianza. Sin embargo, la demandada ni cubrió dicho precio ni estaba en condiciones económicas de hacerlo, pero se atrevió a decir en el sobredicho proceso penal, que había pagado realmente la suma de $20.000.000 en efectivo y en la misma Notaría, hecho que ninguna persona presenció y que contradice lo dicho por el Notario, quien en su declaración afirmó que se trasladó al Convento para tomarle la firma al P.E..


e. De acuerdo con el Código Canónico vigente a partir de 1983, los bienes temporales de cualquier asociación católica, como es la demandante, son bienes eclesiásticos y se rigen por sus normas y por los demás estatutos que se mencionan en la demanda; según ellos, para que sea válida su enajenación se requiere obtener distintas autorizaciones, el lleno de otros requisitos y se prohibe vender bienes eclesiásticos a parientes de sus administradores dentro del 4o. grado de consanguinidad.


Asevera la demandante que como lo anterior se pretermitió en el otorgamiento de la escritura pública, ello "acarrea la nulidad absoluta de la pretendida enajenación"; y que dichas omisiones y prohibición no se subsanan con la autorización que consta en el único documento que se protocolizó con la escritura de transferencia.


f. Por último, se dice en la demanda que si lo que F.E. pretendió realmente fue donar a su sobrina el inmueble cuestionado, tal donación es en principio nula, de nulidad absoluta, "por haberse pretermitido formalidades propias de la enajenación de bienes eclesiásticos, y, subsidiariamente, nula en cuanto exceda la suma de dos mil pesos ($2.000)", por falta de insinuación.


3. Admitida la demanda y notificado el auto admisorio a la demandada, esta dio respuesta oportuna a la misma por medio de escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos negó la mayoría y de otros desconoció su carácter de tales. Propuso, además, las excepciones de mérito o fondo que denominó “prescripción del derecho”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “imposibilidad legal de las personas jurídicas para demandar actos anteriores a su reconocimiento legal”, “inaplicabilidad de la legislación canónica” y, finalmente, falta de legitimación en la causa para reclamar todos los pedimentos de la demanda, las cuales sustentó en que la demandante nació como persona jurídica únicamente a partir de la resolución No. 0003666 del 18 de noviembre de 1991, siempre y cuando se hubiesen cumplido las publicaciones previstas en el artículo 14 del decreto 1529 de 1990. Por tal razón, la demandante no pudo haber sido parte en los negocios celebrados, tiempos atrás, por el señor E.S., careciendo, subsecuentemente, de legitimación sustantiva y adjetiva para demandar.


4. Rituada la primera instancia, el juzgador a quo dictó la sentencia fechada el 26 de abril de 1993, por medio de la cual resolvió lo siguiente:


1°) Declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el padre H.S. PUERTO y la señora TERESA DE JESUS SANDOVAL S., que consta en la escritura 064 del dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (2 –02 –88), de la Notaría Primera de esta ciudad.


2°) O. a la demandada, señora TERESA DE J.S.S., restituir el inmueble determinado e identificado por su ubicación y linderos, a la Cofradía del Santísimo Rosario de Chiquinquirá representada por el Prior del Convento de Nuestra Señora del Rosario de la misma ciudad, en un término no superior a los cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.


3°) Consecuencialmente, se dispone la...

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