Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4823 de 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552546490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4823 de 19 de Octubre de 1999

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia
Fecha19 Octubre 1999
Número de expedienteEXP. 4823
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve (19/10/1999)

Referencia: Expediente No. 4823



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Florencia, el 5 de noviembre de 1993, en los procesos ordinarios (acumulados), promovidos por J.L.C.T. contra F. G.C. y A.O.R., respectivamente.

ANTECEDENTES

1. En el primer proceso el citado C.T. demandó a F. G.C., pretendiendo la resolución del contrato de compraventa entre ellos celebrado, respecto de un vehículo campero, marca Nissan Patrol, de placas AT-5461, por cuanto el mencionado demandado-comprador, incumplió con la obligación de pagar el "saldo del precio”. Consecuentemente se impetró la restitución del automotor, así como el pago de "frutos civiles, contados a partir de la fecha en que aquél recibió el bien.

También se solicitó que el demandado fuera condenado a pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), "como cláusula penal por incumplimiento", "conforme a lo estipulado en el contrato".

Subsidiariamente se pidió que como consecuencia de la resolución se condenara al demandado a restituir al demandante el dinero que aquél hubiera recibido por la enajenación del vehículo a un tercero, reajustado al día del pago, así como el valor de la cláusula penal pactada, igualmente actualizado a la fecha de su pago.

Como segunda subsidiaria, se pretendió además de la resolución, el pago de la cláusula penal debidamente actualizada al día de la cancelación.

2 - En el proceso adelantado contra el señor A. O. Ramírez, se pretendió previa declaración de dominio del señor J.L.C.T., sobre el identificado vehículo, que el demandado fuera condenado a restituírselo al demandante. Asimismo, se pidió que el señor A.O.R. fuera condenado a pagarle a J.L.C.T. "el valor de los perjuicios que le hubiere ocasionado la retención indebida del vehículo de placas AT-5461" y "los frutos civiles que hubiere podido generar, hasta la restitución, así como "los deterioros que haya sufrido el vehículo estando en posesión del señor O.R., debidamente indexado a la fecha en que se efectúe el pago".

3- Como hechos fundantes de la primera demanda se expusieron los siguientes:

3.1.- Mediante contrato celebrado el 12 de enero de 1990, J. Lisandro C. T. vendió a F.G. el automotor de placas AT-5461. El precio acordado por dicha negociación fue la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales el vendedor recibió a entera satisfacción tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y un cheque por el saldo, el cual debía ser presentado para el pago el 27 del mes y año mencionados.

3.2. El demandado incumplió el contrato, porque cuando fue presentado el cheque para su cobro, fue devuelto por la causal de fondos insuficientes.

3.3. Por su parte el demandante cumplió con lo pactado, pues al momento de la celebración del contrato hizo entrega del vehículo.

3.4. Las partes contratantes acordaron como cláusula penal por incumplimiento la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

3.5. También convinieron las partes: "si el incumplimiento de este contrato es por cuenta del comprador, además de cumplir la cláusula Quinta, el vendedor podrá recoger inmediatamente su vehículo''.

3.6. Debido al incumplimiento del comprador el señor JOSÉ LISANDRO CABRERA T., jamás le transfirió el dominio sobre el automotor de placas AT-5461, motivo por el cual es actualmente su único propietario.

3.7. El demandado entregó el automotor al señor AGAPITO OBREGON.

4. A su vez la demanda reivindicatoria se sustenta en los argumentos tácticos que se sintetizan a continuación (fls. 45 y 46, c.1):

4.1. J. Lisandro C.T. compró a la firma Barberi Inversiones Aba y Cía. S. en C. un campero, marca Nissan Patrol, modelo 1985, placa AT-5461; vehículo respecto del cual celebró un contrato de compraventa el 12 de enero de 1990 con el señor F.G.C..

4.2. Debido al incumplimiento del comprador en el pago del precio, el demandante se abstuvo de transferirle el dominio del automotor.

4.3. "En el contrato de compraventa celebrado entre J.L.C.T., como vendedor, y F.G.C., como comprador, en relación con el automotor de placas AT-5461, el primero se reservó el derecho de propiedad sobre el vehículo hasta tanto el adquirente no cumpliese con sus obligaciones pactándose que '...EL VENDEDOR podrá recojer (sic) inmediatamente su vehículo'. (Subrayado fuera del texto)".

4.4. "La falta del pago del precio del automóvil[ llevó al señor J.L.C.T., a demandar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a F.G.C., a fin de obtener la resolución del contrato celebrado el 12 de enero de 1990 a que se refiere el numeral 2 de este acápite".

4.5. F. G.C. entregó el vehículo al demandado A.O.R., "quien lo guardó en el garaje ubicado…, ocultándolo del demandante, y de terceros en general.

4.6. O. Ramírez conocía los antecedentes del contrato mencionado, así como el incumplimiento de G., por lo cual debe reputársele como poseedor de mala fe.

4.7. El demandante aparece inscrito ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, como titular del derecho de dominio del campero en cuestión, siendo la única persona que ha cancelado los respectivos impuestos.

5. Por auto del 10 de abril de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, atendiendo una petición de la parte actora decretó la acumulación de los procesos ordinarios mencionados y los tramitó bajo una misma cuerda.

6 - En la contestación dada a las demandas se afirma lo siguiente:

6.1. En el proceso ordinario de resolución de contrato no se pudo notificar en forma personal al demandado F.G., motivo por el cual se le designó curador ad litem, quien no contestó el libelo del actor.

6.2. En el proceso ordinario reivindicatorío el apoderado del demandado se opuso a las pretensiones, no sin antes exigir la prueba de los hechos. Concretamente argumentó que el demandante J. Lisandro Carvajal, había enajenado el vehículo que pretendía reivindicar al señor F.G., quien a su vez se lo vendió al demandado de este proceso, es decir, el señor A.O., quien por tal razón debe considerarse como poseedor de buena fe.

7. Mediante sentencia de 10 de julio de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia accedió en primera instancia a las pretensiones del demandante, así: declaró la resolución del contrato de compraventa; condenó al señor F. G.C. a restituir el automotor a favor del demandante; igualmente lo condenó a pagarle la suma de siete millones setecientos treinta y siete mil pesos ($7.737.000), por concepto de "frutos civiles y el rendimiento de la parte proporcional de la deuda, desde el 12 de enero de 1990, fecha en que recibió el bien". También lo condenó a pagar la suma de tres millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($3.298.882), como "valor de la cláusula penal justamente actualizada". Además, luego de declarar que el señor J.L.C.T. es propietario del vehículo, condenó al señor A. O. Ramírez a "restituir a favor del demandante" el mencionado automotor y a pagarte el "monto de los perjuicios ocasionados, por retención indebida del automotor tasados en cuatro millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($4.278.000) y los frutos civiles calculados pericialmente en tres millones quinientos dieciséis mil doscientos cuarenta pesos ($3.516.240). Por último, el demandado A. O. Ramírez fue condenado a pagarle al demandante por los deterioros sufridos por el automotor, la suma de tres millones novecientos sesenta y un mil ciento once pesos ($3.961.111).

8. Apelada como fue la referida sentencia por el apoderado del demandado que concurrió al proceso y adhesivamente por el curador del demandado F.G.C., el Tribunal por sentencia de 5 de noviembre de 1993, la revocó, disponiendo en consecuencia la negación de la pretensión de resolución del contrato, para en su lugar "acoger parcialmente la pretensión segunda subsidiaria formulada por el actor y de consiguiente condénase a F.G.C. a pagar en favor del actor J.L.C.T. el saldo insoluto, por valor de seis millones quinientos mil pesos..., así como la suma de un millón ciento ochenta y tres mil pesos... por corrección monetaria correspondiente al 18.2% conceptuada por el Banco de la República.

"Tercero - Igualmente condénase el demandado F. G. Carvajal a pagar a favor del demandante... la suma de dos millones de pesos... correspondiente a la cláusula penal pactada en el contrato, más la suma de trescientos sesenta y cuatro mil pesos... como corrección monetaria...

"Cuarto - El pago de las sumas de dinero a que se refieren los numerales anteriores deberá efectuarlas el demandado F. G.C. dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

"Quinto- Absuélvase al demandado A.O.R. de las súplicas invocadas por el actor y como consecuencia, ordénase la entrega a su favor del vehículo objeto de las pretensiones..."

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Para adoptar la decisión objeto del recurso de casación que hubo de proponer la parte demandante, el ad quem consideró:

Luego de algunas elucubraciones jurídicas en torno al contrato de compraventa y los elementos de la pretensión resolutoria, conforme a lo dispuesto por los arts. 1496, 1546 y 1849 del C. Civil, el Tribunal desciende al caso concreto para afirmar que "el vendedor cumplió con su obligación cual es la de entregar la cosa objeto del contrato" (art. 1880 ibídem), mientras que el comprador incurrió en incumplimiento, por cuanto no pagó la totalidad del precio pactado. Entonces, con apoyo en el art. 1930 del C. Civil, concluyó que el vendedor estaba legitimado y tenía interés para pretender el pago del precio o la resolución del contrato con resarcimiento de perjuicios.

Definido lo anterior, procedió el Tribunal a examinar lo...

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