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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33624 de 4 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Junio 2008
Número de expediente33624
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 33624

Acta N° 29

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUZ M.G.T. contra V.R.M.C..

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido I.D.S.A. y representante legal de su menor hijo S.S.G., demandaron en proceso laboral a V.R.M.C., procurando obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el causante y el accionado, y como consecuencia de ello, se les condenara al pago a su favor de las vacaciones y prima de servicios del año de 1998, la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 1999, la sanción moratoria por la no afiliación al fondo de cesantía para el período comprendido del 15 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1999, la pensión de sobrevivientes que una entidad de seguridad social en pensiones le hubiera tenido que reconocer a los beneficiarios del difunto trabajador si éste hubiera estado afiliado al sistema, y a las costas.

Como sustento de las peticiones, argumentaron, en resumen, que desde el mes de marzo de 1993, el señor I.D.S.A. le prestó servicios personales al demandado en el cargo de colocador de apuestas permanentes, más comúnmente en el negocio denominado “chance”; que las funciones que éste cumplía consistían en la distribución del chance en una caseta de propiedad del accionado, ubicada en la puerta de ingreso de un local comercial en la ciudad de Medellín; que al mencionado trabajador le fue adjudicado por la Beneficencia de Antioquia el código de colocador de apuestas permanentes número 04944; que aquél cumplía un horario de tres (3) de la tarde a nueve (9) de la noche y recibía como retribución el 30% de las ventas brutas del día, superando siempre el monto del salario mínimo legal vigente de la época; que S.A. laboró hasta el 31 de enero de 1999 y falleció el 8 de febrero de igual año; que la actora había contraído matrimonio con el causante y de esa unión procrearon tres (3) hijos, uno de los cuales S.S.G. era menor de edad; que en su condición de beneficiarios citaron al demandado a la Regional de Trabajo, quien se negó a cancelar las prestaciones sociales que le correspondían al occiso y la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías, así como la pensión de sobrevivientes por no haber tenido al trabajador afiliado a la seguridad social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El convocado al proceso al contestar el libelo principal, se opuso a la prosperidad de las súplicas; en cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos y manifestó no costarle unos y negó los demás; propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, nulidad de lo actuado por la indebida notificación, e inepta demanda o indebida acumulación de pretensiones, las cuales en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y así mismo formuló como perentorias las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman un contrato laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, temeridad y mala fe de la actora, prescripción y caducidad.

En su defensa argumentó en síntesis, que con el causante no existió contrato de trabajo alguno, que hubo fue una relación comercial que no era continua, ni sujeta a ningún tipo de subordinación o dependencia de índole laboral, y que lo cancelado no tenía connotación salarial; que el occiso tuvo la condición de comerciante independiente en la venta de apuestas de productos de suerte y azar, cuya actividad desplegaba bajo su cuenta y riesgo, tomando por sí mismo y de manera automática el porcentaje que le correspondía de la venta.

Respecto de la reforma de la demanda introductoria, el accionado guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 15 de diciembre de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman un contrato laboral, inexistencia de la obligación e inexistencia de causa para pedir, y condenó en costas a la parte demandante en un 80%.

Para arribar a esa conclusión, el a quo sostuvo que no obstante la declaratoria de confeso que recayó sobre el demandado por la inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio de parte que se le solicitó, las demás pruebas allegadas al proceso en especial la testimonial desvirtúan esa confesión ficta y más bien infieren la inexistencia del contrato de trabajo con el fallecido, lo cual conlleva a que la parte actora no hubiera logrado demostrar sus aseveraciones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 9 de mayo de 2007, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad-quem consideró que los derechos reclamados se encontraban prescritos, excepto el referente a la pensión de sobrevivientes que es imprescriptible en sí mismo, empero halló que la confesión ficta de que fue objeto el accionado no podía surtir ningún efecto, por no reunir los requisitos legales para su validez, si se tiene en cuenta que se le declaró confeso de plano sin habérsele concedido el término de los tres (3) días para justificar la incomparecencia, a más que la documentación que posteriormente se presentó, en su criterio, sí excusaba al absolvente, lo cual sumado a que los demás medios de convicción en verdad no prueban el vínculo laboral cuestionado, no quedando otro camino que confirmar la decisión apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de alzada textualmente sustentó la decisión en lo siguiente:

“(….) con sujeción a lo normado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la situación presentada por el transcurso del tiempo entre la presentación de la demanda y su notificación al demandado, con relación a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.

En efecto, la demanda se presentó el día 04 de junio de 2001, pero de acuerdo con el auto de folio 71, el despacho la dio por contestada el 09 de marzo de 2005 por conducta concluyente. Ello luego de algunos avatares como la devolución de la demanda en julio 11 de 2001 (fI. 10); su posterior admisión en agosto 15 (fI. 11), los varios informes presentados por el empleado notificador en octubre 31 de 2001 y agosto 15 de 2002 (fIs. 14 y 20); además de diversas actuaciones de los apoderados que no obstante no fueron eficaces para lograr el cometido de la notificación hasta la fecha citada (fls. 23, 24, 31, 34 y 37).

Como al contestar la demanda se propone la excepción de prescripción teniendo en cuenta , según obra al folio 45, tiene derecho el demandado a que se examine tal circunstancia.

En este orden, cuando se presentó la demanda, se reitera, el 04 de junio de 2001, la norma aplicable al caso en materia de interrupción de la prescripción era el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.

Precepto que disponía que la prescripción se consideraba interrumpida con la presentación de la demandada, siempre que el auto admisorio de la demanda se notificara al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de aquella providencia. Pasado ese término, señalaba la norma, los efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

En este caso concreto, se tiene lo siguiente: (i) el vínculo laboral del causante, según la demandante, se extinguió el 31 de enero de 1999, y desde esa data se empieza a contabilizar la exigibilidad de los derechos deprecados; (ii) La demanda se presentó el 04 de junio de 2001; (iii) el auto admisorio de la demanda se notificó al demandante por estados del 16 de agosto de 2001 (fI. 11), pero, según se vio, la juzgadora sólo la tuvo como notificada por conducta concluyente a partir del 09 de marzo de 2005, en auto que quedó plenamente...

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