Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5560 de 29 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552546754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5560 de 29 de Septiembre de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente5560
Número de sentencia5560
Fecha29 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 5560

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa "EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA", contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - S. C.il -, en el proceso ordinario promovido por L.A. BELLO TORRES, en su propio nombre y como representante legal de la menor CIELO ALEJANDRA BELLO ZORRO, contra la sociedad recurrente y M.G.P..

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que provocó este proceso, persiguen los demandantes que por la jurisdicción se declare, que los demandados son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 1983 en el sitio denominado "Maguncia", en la carretera que de Tunja conduce a Paipa, en el cual aquellos sufrieron lesiones personales y fallecieron, además, A.B.Z.S. y el menor G.A.B.Z., quienes se desplazaban en el vehículo particular Dodge Polara de placas JV-4875, colisionado por el bus de placas XA-3459, de propiedad del señor G. y afiliado a la empresa demandada, daños cuyo valor estimaron, al precisar la cuantía del proceso, en una suma superior a los treinta millones de pesos, que debían ser actualizados conforme al índice de desvalorización de la moneda a partir de la fecha en que se produjo el accidente, hasta cuando sean efectivamente cancelados.

2. En resumen, las pretensiones se soportaron en los siguientes hechos:

A. El 10 de junio de 1983, a las cuatro de la tarde, cuando L.A.B.T. y A.B.Z.S., cónyuges entre sí, sus menores hijos G.A. y C.A.B.Z., así como su empleada B.M., se desplazaban de Bogotá con destino a la población de Iza (Boyacá) en el automóvil de la marca y placa señaladas, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio conocido como "Maguncia" en el trayecto que de Tunja conduce a Paipa, comprensión territorial del municipio de Sotaquirá, al ser embestido dicho automotor por la parte delantera, en forma inesperada y violenta, por el bus atrás identificado, de propiedad de M.G.P., afiliado a la empresa El Rápido Duitama Ltda., conducido por C.M.B..

B. Como consecuencia del accidente, allí mismo fallecieron A.B. y G.A., al tiempo que los demás pasajeros del automóvil resultaron víctimas de "graves lesiones personales y múltiples traumatismos" (fls. 5 y 6, cdno. 1).

C. Dado que el accidente fue causado por exceso de velocidad y violación de los reglamentos de tránsito por el conductor del bus, se inició contra éste un proceso penal que cursó en el Juzgado Sexto Superior de Tunja, que culminó con sentencia condenatoria a 39 meses de prisión, aumentada posteriormente por la S. Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a 48 meses.

D. El señor L.A.B.T. tenía 35 años de edad para la época del accidente, habiendo sufrido "fractura tercio distal del radio, de tibia derecha, de calcáneo izquierdo, de maleólo tibial izquierdo y luxación del carpo, metacarpiano, del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda", lo que le generó una incapacidad laboral de 90 días con secuelas, consistentes en "deformidad física permanente por acortamiento de miembro inferior derecho y perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho por inestabilidad de la rodilla, atenuable quirúrgicamente"

La menor C.A. B. Zorro, de 4 meses de edad para la época, "sufrió contusiones y fractura del húmero izquierdo, con incapacidad de 30 días, sin secuelas" (fls. 7 y 8, cdno. 1)..

E. Los perjuicios materiales causados, según los demandantes, consisten en:

a. El daño emergente, en los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para el restablecimiento de la salud de los demandantes, así como los de la empleada doméstica, B.M.. Así mismo, por los que debieron sufragarse con motivo de los funerales y entierro de A.B. y G.A., así como para la reparación del automotor y para cancelar los honorarios del abogado que debía atender los procesos penal y civil a los que dio origen el accidente mencionado.

b. Por concepto de lucro cesante, el señor B. dejó de percibir los dineros que devengaba con su trabajo durante el término que duró su incapacidad laboral (90 días) y, con posterioridad a éste, por la disminución de su capacidad para trabajar, como consecuencia del acortamiento de su miembro inferior derecho y la perturbación funcional de éste por inestabilidad de la rodilla. De igual manera, el hogar se vio privado de los ingresos que percibía A.B.Z.S., como trabajadora que fue de la Empresa Ericsson de Colombia S.A.

c. En cuanto a los perjuicios morales, expresan los demandantes que ellos radican en el dolor y la angustia causados con motivo de las lesiones recibidas, así como por verse privado el demandante de su capacidad laboral plena. Igualmente, por la pena sufrida con motivo del fallecimiento de su cónyuge y de su hijo menor. Y en cuanto a la niña C.A., se adujo que sufrió perjuicios morales por la orfandad súbita en que quedó, la que tendrá consecuencias posteriores de índole sicológica en su desarrollo como persona.

3. Admitida la demanda y surtido su traslado, la sociedad "El Rápido Duitama Ltda." le dio contestación con oposición expresa a las pretensiones, contra las cuales formuló la excepción que denominó "prescripción extintiva de las acciones reparatoria del daño contra terceros civilmente responsables" (fls. 53 a 54, cdno. 1).

El demandado M.G.P. no compareció personalmente al proceso, pese al llamamiento edictal que a petición del demandante se hizo, por lo que hubo de designársele curador ad litem, quien le dio contestación a la demanda manifestando, en resumen, estar a lo que resultare probado.

4. El Juzgado Primero C.il del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de julio de 1994, en la cual declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito a que se refiere el proceso y, como consecuencia de ello, los condenó a pagar a estos la suma de $4’355.841,40, por concepto de daño emergente, $62’432.121,77, por concepto de lucro cesante, y $2.000.000.oo. por perjuicios morales. Además, denegó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

5. Contra la sentencia de primer grado, la empresa "El Rápido Duitama Ltda." interpuso recurso de apelación, al igual que los demandantes, recursos que fueron desatados por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 8 de febrero de 1995, confirmatoria de aquella, con excepción de su numeral 5º, que fue modificado en el sentido de condenar a los demandados a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de $3’000.000,oo en favor de L.A.B.T., y de $1’000.000,oo para la menor C.A.B.Z..

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Una vez que memoró los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, manifestó el ad quem que cuando se trata de actividades peligrosas, como ocurre con la conducción de automotores, la víctima se encuentra amparada por una presunción que la exime de acreditar la culpa de la parte demandada, quien para exonerarse debe demostrar que el accidente ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho de un tercero. Sin embargo, precisó que como en el caso sub judice esa actividad se cumplía por las dos partes, era necesario demostrar todos los elementos, los que dedujo en los siguientes términos:

A. Afirmó el sentenciador que se encontraba debidamente probado que el bus de placas XA-3459, para el día en que ocurrieron los hechos - 10 de junio de 1983 -, se encontraba afiliado a la empresa El Rápido Duitama Ltda., así como también que era de propiedad de M.G.P., razón por la cual no se trata de un hecho atribuible a un tercero, es decir, de una responsabilidad civil indirecta, sino que, por tratarse de "daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas", la responsabilidad es directa de los demandados, como autores del daño causado a los demandantes (fls. 47 y 49, cdno. 5).

B. Respecto del daño causado a la parte actora, manifestó el Tribunal que se encontraba debidamente demostrado, conforme "lo revelan las probanzas en la muerte de dos personas, las lesiones de las demás que viajaban en el automóvil y los daños materiales en éste producidos" (fl. 50 ib.).

C. En lo que hace referencia a la culpa y a la relación de causalidad, sostuvo que “en la producción del hecho solo intervino un elemento consistente en la actitud...

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