Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22945 de 17 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552546910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22945 de 17 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha17 Mayo 2004
Número de expediente22945
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.22945

Acta No.31

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON DE JESÚS ESCALANTE, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad INGENIO CARMELITA S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la empresa sin mediar justificación alguna. Como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagar la pensión sanción desde el 22 de diciembre del año 2.001, fecha en la que cumplió la edad de 55 años de edad, pues nació el 22 de diciembre de 1.946.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 13 de junio de 1.985 hasta el 11 de junio de 2.000, es decir, por espacio de 5.760 días o sea dieciséis años. Como no existió justa causa para cancelar su contrato se le pagó la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, pero al tener al servicio de la empresa más de 15 años y menos de 20 años tiene derecho a la pensión sanción contemplada en la Ley 50/90, art. 37, Ley 100/93, art.133. Agrega, finalmente, que a pesar de estar afiliado a la Seguridad Social Integral, la pensión sanción es procedente, por cuanto al momento de la cancelación del contrato sin justa causa, no tenía el número de semanas requeridas por la Ley 100/93 y su edad no le permitiría cotizar el número de semanas para aspirar a este beneficio social. Su último salario en el cargo de motorista fue de $530.610 mensuales y un promedio diario de $17.687,00.

La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó la mayoría de los hechos, pero aclaró que obró de conformidad con las disposiciones laborales vigentes cancelándole la indemnización y precisó que la pensión sanción no es procedente pues el trabajador estaba afiliado a la Seguridad Social desde el momento de su ingreso hasta el día de su retiro. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, la innominada, pago, prescripción y compensación.

Mediante sentencia del 20 de mayo del 2.002 el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa – Valle declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido. En consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y le impuso las costas procesales y agencias en derecho a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 20 de agosto del 2.003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado y le impuso las costas de la instancia a la parte recurrente y vencida.

Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, norma aplicable al caso, pues el vínculo laboral terminó el 12 de junio de 2.001, la pensión sanción solo es aplicable frente a trabajadores que no han sido afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa. Como en el presente caso se demostró afiliación completa por parte de la empleadora, no es procedente imponer dicha pensión sanción y se debe confirmar la sentencia recurrida.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“CARGOS

CARGO UNICO: Violación directa por concepto de interpretaci6n errónea de la Ley 100/93, art. 133; L.9., art, 72 y 76; Ley 71 de 1978,...

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