Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22163 de 17 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552546914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22163 de 17 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha17 Mayo 2004
Número de expediente22163
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 31 Radicación N° 22163



Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RUPERTO REINA ACUÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad I.G. & CIA IHM S.I.G.I.S..



I. ANTECEDENTES

Ruperto Reina Acosta demandó a la citada empresa para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Técnico Especializado en Repuestos y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía de $857.000.oo más los aumentos legales o convencionales. De manera subsidiaria pretende la pensión sanción de jubilación; el pago de salarios por descuentos no autorizados y no reportados oportunamente a Fincomercio; el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de primas legales y extralegales, de vacaciones legales y extralegales e indemnización por despido; la indemnización moratoria y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que en forma continua laboró al servicio de la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 6 de noviembre de 1998; que la empresa ha tenido varios nombres y que constituyó una filial denominada Industrias Hidrómecánicas Ltda IHM, la cual depende de ella en los aspectos económicos, financieros y administrativos; que en mayo de 1996 la empleadora le ordenó laborar para las dos sociedades, quienes eran una sola administración y tenían una sola sede; que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Especializado en Repuestos, por el que devengaba un salario promedio mensual de $857.000.oo; que el 6 de septiembre de 1992, en un acto de mala fe, la empleadora le hizo una liquidación parcial del auxilio de cesantía, haciéndole comparecer dos días ante una Inspección de Trabajo para suscribir una acta de conciliación con quien no era su empleadora; que igualmente y en otro acto de mala fe, la empresa lo obligó a recibir por intermedio de su esposa el valor de su trabajo por el tiempo comprendido entre el 7 de septiembre y el 5 de octubre de 1992; que desde el 5 de octubre de 1992, la empresa le consignó la cesantía unilateralmente en un fondo que él no había autorizado, ya que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990; que no le canceló en forma completa los derechos que reclama y que por el despido injusto de que fue objeto, es acreedor a la pensión de jubilación a título de pensión sanción.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y negó la mayoría de los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de título y de causa en el demandante y falta de obligación por parte suya.


III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado y le impuso al apelante las costas de la alzada.


El Tribunal dio por probado que el demandante laboró para la demandada entre el 3 de febrero de 1965 y el 2 de mayo de 1966, contrato que terminó por renuncia del accionante, según da cuenta el folio 53. Que posteriormente el actor se vinculó con H.L., laborando hasta el 4 de septiembre de 1992, cuando se retiró voluntariamente de conformidad con lo que muestra los folios 59, 63 y 64, recibiendo una bonificación mediante la suscripción de una acta de conciliación. Que tales períodos fueron cancelados, por lo que de acuerdo con la certificación de la demandada de folio 4 y la liquidación de prestaciones sociales del folio 65, las partes estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo vigente entre el 5 de octubre de 1962 y el 6 de noviembre de 1998, prohijando así las consideraciones del Juzgado.


Luego afirmó:


Ahora que con posteridad al fenecimiento del contrato de trabajo con H.L.., ésta se haya fusionado con la demandada, no revive dicho vínculo y menos se puede hablar de no solución del contrato, pues es palmario que éste ya había terminado y se habían cancelado los derechos causados, por lo que no existía obligaciones o derechos laborales a cargo de la fusionada que debieran ser reconocidos por la absorbente. Tampoco determina la existencia de un solo vínculo laboral la circunstancia de que el representante legal de dos o más personas jurídicas sea la misma persona natural, ello no es elemento constitutivo d ese contrato”.



Considerando que si la intención del demandante fuera la de alegar la sustitución patronal, el Tribunal se ocupó de los requisitos para la configuración de dicha figura, la cual descartó “porque el contrato de trabajo con H. ya había finalizado, al igual que el se (sic) dio en 1996 con la demandada”. Dijo, en consecuencia, “que al permanecer inalterable la conclusión del a quo respecto de la vigencia del contrato de trabajo de la demandada, las súplicas igualmente no tienen asidero fáctico ni jurídico, por lo que se confirmará la sentencia impugnada”.



V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante con el fin de que la sentencia de segundo grado sea casada, para que en instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales o en su defecto a las subsidiarias relativas al reajuste de la cesantía, los intereses sobre la misma y las vacaciones, así como a la indemnización moratoria.


Para el efecto presenta dos cargos replicados, dirigidos por la vía indirecta, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


Así lo presenta:


“Acuso la Sentencia por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio; lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin de: El inciso b) del numeral 1 ° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 ° de la ley 50 de 1990; artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1 °, 9°, 13, 14, 18, 55, 67 Y 68 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1 °, 13, 25, 53 Y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos , 174, 177, 187 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes:


1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación laboral entre las partes fue única, a partir del 3 de febrero de 1965 y hasta el 6 de noviembre de 1998.


2. Dar por establecido, sin estarlo, que la relación laboral entre las partes no fue única o sucesiva, a partir del 3 de febrero de 1965 y hasta el 6 de noviembre de 1998.


PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:


1. La contestación de la demanda visible a folios 28 a 32.



2. "Renuncia" de fecha 25 de abril de 1966 y a partir del 30 de abril de 1966, visible a folio 53.



3. Liquidación hasta el 2 de mayo de 1966, visible a folio 52.


4. "Renuncia" de fecha 3 de septiembre de 1992 y a partir del 4 de septiembre de 1992, visible a folio 63.



5. Certificación visible a folio 4.



6. Liquidación definitiva, visible a folio 65.


PRUEBAS NO APRECIADAS:



1. El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 9 a 11.

2. El libelo de la demanda visible a folios 12 a 18.

3. Certificación visible a folio 2.

4. Certificación visible a folio 3.

5. Carta de terminación de la relación laboral sin justa causa, visible a folio 6.

6. Primer contrato de trabajo, visible a folios 48 y 49.

7. Segundo contrato de trabajo, visible a folios 50 y 51.

8. Tercer contrato de trabajo, visible a folios 54 a 56.

9. El interrogatorio formulado al actor visible a folios 66 a 71.


10. La declaración de la misma esposa del actor visible a folios 94 a 96.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


El Ad-quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución a la empresa demandada de las pretensiones principales y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folios 140 A 142 (hojas 4 a 6 del fallo) del cuaderno principal razonó así:


"CONSIDERACIONES"


"NEXO LABORAL - DURACiÓN"


"EL a quo concluyó que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo del 5 de octubre de 1992 al 6 de noviembre de 1998, con lo cual no está de acuerdo el recurrente."


"Es cierto que en la contestación de la demanda se...

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