Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32591 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552546982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32591 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente32591
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 32591

Acta No. 07

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por G.N. DE SOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, S.L., de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra BANCAFÉ.

I. ANTECEDENTES

G.N. de S. demandó a B. para obtener la pensión de jubilación oficial, indexada, con el 75% del último salario promedio de 338,67%, generado entre el 19 de enero de 1992 y el 20 de junio de 2000, que asciende a $2’660.834,29, prestación que el empleador le reconoció mediante Resolución No. 039 del 16 de junio de 2003, en la que también la declaró extinguida; que se declare que el demandado no puede compartir la referida prestación con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales según Resolución No. 003137 de 2001; y que se ordene el pago de las mesadas subsiguientes, indexadas, y los intereses de mora.

Fundamentó esas súplicas en que el 20 de junio de 2000 cumplió 55 años de edad; que sirvió a la rama judicial y cotizó a Cajanal 1 año, 11 meses y 9 días; que laboró en el Banco Cafetero, hoy B., del 8 de febrero de 1972 a 20 de enero de 1992; que el tiempo servido a la rama judicial y al demandado es de 20 años, 10 meses y 21 días, acumulables según la Ley 33 de 1985; que devengó un salario promedio mensual de $729.784,oo; que cotizó 984 semanas al Instituto de Seguros Sociales como empleada oficial del Banco Cafetero; que después de su retiro continuó sufragando al Instituto como trabajadora independiente y completó 1194 semanas con las que obtuvo una pensión de vejez de $2’174.699,oo desde el 1 de julio de 2000; que B. le reconoció la pensión plena de jubilación oficial, en cuantía de $547.338,oo, a partir de 20 de junio de 2000, y declaró extinguido el derecho por haber resultado superior la de vejez; que B. no cotizó las 1000 semanas exigidas por la ley, por lo que no quedó exonerado del pago de la pensión de jubilación oficial ni subrogado por el ISS; y que le asiste derecho a $2’753.931,15 de pensión de jubilación oficial indexada, a partir de 20 del junio de 2000, y a los intereses de mora.

B. se opuso; admitió el tiempo de servicio en entidades oficiales, el salario promedio, las 984 semanas cotizadas, el reconocimiento de una pensión de jubilación oficial de $547.338,oo y el reclamo escrito que presentó; y de los demás hechos adujo que no le constan o no son ciertos. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de marzo de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem se refirió a los argumentos esgrimidos por el a quo y transcribió un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 6 de julio de 2000, radicación 13336, sobre indexación del ingreso base para liquidar pensiones, y aseveró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición que fue consolidado por la demandante el 20 de junio de 2000, cuando cumplió 55 años de edad; copió un salvamento de voto de esa sentencia; transcribió unos pasajes de la sentencia del 16 de febrero de 2004, radicación 21412, y adujo que esas orientaciones son aplicables al caso.

Utilizó la fórmula para calcular el porcentaje de la pensión y añadió que es la correcta, tal como se advierte que lo hizo el a quo a folio 234, y arguyó que la pretendida por la recurrente es la del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, aplicable sólo a bonos pensionales y no a las pensiones, lo que implica que la pensión otorgada por B. resultó inferior a la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución 001328, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, que le fue favorable, lo que produjo que su mesada pensional quedara en $3’027.055,oo, a partir del 1 de julio de 2000, con aplicación del régimen de transición y los requisitos previstos en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 13, ibídem. Este último que trata de la desafiliación al régimen (folios 53 a 54).

Explicó que la demandante cotizó 984,1429 semanas como trabajadora del Banco Cafetero (folios 55 y 56) y después, de forma interrumpida, de mayo de 1996 a junio de 2000, como trabajadora independiente (folios 141 y 142) y explicó que respecto de la compartibilidad de las dos pensiones ha de decirse lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, de la que transcribió un párrafo, y asentó que la pensión que le reconoció B. a la demandante es de naturaleza legal y que ese empleador la afilió al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de sus servicios, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación llega hasta la fecha en que el Instituto le reconozca la de vejez, quedando a cargo del ente oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, y para el efecto se apoyó en la sentencia de la Corte del 29 del julio de 1988, radicación 10803.

Y concluyó sus motivaciones con la expresión de que si “la empleadora no hubiere cotizado 1000 semanas, en nada afecta la COMPARTICIÓN PENSIONAL en el sub lite, como que al amparo del empleador aquí demandado fueron cotizadas 984 semanas, mismas que fueron determinantes para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante y que en manera alguna puede soslayarse su importancia para los efectos de la susodicha prestación.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, anule o infirme la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda.

Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará los dos primeros.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por violación (sic) directa, los artículos 2 del Decreto 1160 de 1994, que modificó el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 19, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1536 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 y 58 de la Constitución Política.

Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato proscrito de la casación del trabajo por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transcribe la sentencia del ad quem y aduce que en la citada por ese juzgador, con radicación 10803, del 29 de julio de 1998, no se estudia la subrogación de que trata el artículo 2 del D.R. 1160 de 1994, ni en la 10803 tampoco, porque el demandado cotizó 984 semanas y las restantes 201 fueron sufragadas por la trabajadora para un total de 1194 semanas, por lo que es importante recordar que como trabajadora oficial fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y no a una entidad de previsión social, sometida a un régimen casi similar pero distinto del de los empleados particulares.

Reproduce la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, arguye que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no contemplaron ni reglamentaron la subrogación pensional, como lo expresó también en las sentencias con radicaciones 14163 y 16891, de las que copia unos fragmentos, y aduce que antes de la Ley 100 de 1993 se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, que en sus artículos 16, 17 y 18 previó la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, las pensiones sanción y las pensiones extralegales, y que pese a que su artículo 41 establece la asunción de las pensiones de jubilación e invalidez a cargo de los patronos, ello no encaja en el caso planteado que, por sustracción de materia, no se le puede aplicar la compartibilidad, y copia el literal a) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994.

Asevera que cuando cumplió los requisitos para la pensión oficial, de que tratan los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de...

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