Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28688 de 9 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552547154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28688 de 9 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Julio 2007
Número de expediente28688
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 28688

Acta No. 55

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió D.B.Z. Y OTRAS al recurrente.

ANTECEDENTES

D.B.Z., L.I.G.G. y AMPARO CONSUELO MONTOYA DE LA CRUZ, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previa declaración de haber prestado sus servicios al ente demandado mediante contrato de trabajo y que fueron despedidas en forma unilateral e injusta, sea condenado a reintegrarlas al cargo que desempeñaban al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro deprecado.

Subsidiariamente solicitaron, en el evento de no prosperar la petición de reintegro, el pago de la indemnización por despido legal o convencional, de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido legal o convencional e indexación.

Además reclamaron el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, recargos salariales y prima técnica, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2001, el reajuste salarial por los años 2000 a 2003, el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que pagaron de su patrimonio, la indexación de sus derechos reclamados y que se profiera condena en costas a la parte demandada.

Fundamentaron sus peticiones en que, laboraron en forma subordinada e ininterrumpida al servicio del ISS desde el 15 de diciembre y 23 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre, respectivamente; se desempeñaron como enfermeras de la Clínica V.C.J. de B. (Antioquia) de propiedad del ISS; se vincularon a través de contratos de prestación de servicios, sin embargo lo que se dio fue una verdadera relación laboral, por cuanto recibían órdenes, cumplían horario, se les exigía prestar los servicios en las instalaciones de la entidad demandada, con los elementos que ésta les suministraba y se les efectuaban evaluaciones de desempeño; percibían asignación básica inferior a las enfermeras que estaban vinculadas mediante contrato de trabajo, cumpliendo las mismas funciones que aquellas; que el 30 de noviembre de 2003, el ISS las despidió sin justa causa y no le han sido canceladas sus prestaciones sociales legales ni extralegales; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraiss, sindicato que posteriormente se convirtió en Sintraseguridad Social, consagra el principio de igualdad para todos los trabajadores oficiales del ente demandado, beneficios convencionales, estabilidad laboral, acción de reintegro, entre otros; que el ISS no pagó la cuota que le correspondía de los aportes a la seguridad social, los que ellas efectuaban de su patrimonio.

Agregaron que laboraban jornadas de 48 horas semanales, turnos nocturnos, dominicales y festivos sin que se les pagaran los recargos salariales correspondientes; que devengaron durante 1999, 2000 y 2001, las sumas mensuales de $1´405.533,00; en 2002 y 2003 el valor de $1´541.240.00.; que el ISS efectuó aumento salarial a sus trabajadores oficiales para los años 2000, 2001 y 2003, sin que se les incrementaran sus salarios; que en el año 2002 se les efectuó un aumento en su salario más, no obstante, fue inferior al de los otros trabajadores oficiales vinculados a la entidad; que a través del Decreto 1750 de 2003 se creó la ESE R.U.U., a la cual fue adscrita la Clínica V.C.J., donde prestaban sus servicios, desde el 27 de junio de 2003, sin embargo, el vínculo jurídico que las ataba hasta el 30 de noviembre de 2003, fue con el ISS, entidad que le remuneró sus servicios hasta dicha fecha; se agotó la vía gubernativa el 22 de diciembre de 2003.

El ISS, al dar respuesta a la demanda (fls. 632 - 636), en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros, y de los demás, dijo, eran apreciación subjetiva de las demandantes. Se opuso a todas las pretensiones incoadas y solicitó fueran denegadas. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como razones de defensa, adujo, que no hubo vinculación laboral con las demandantes porque fueron vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, a los que se les aplica la Ley 80 de 1993, tipo de contratación que no genera el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales, sino las liquidaciones de sus contratos, las que fueron realizadas en forma debida y oportuna.

El Juzgado Laboral del Circuito de B. (Ant.), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2005 (fls. 865 - 905), declaró que entre D.B.Z., L.I.G.G. y A.C.M. de la Cruz y el Instituto de Seguros Sociales, existieron dos relaciones laborales, una como trabajadoras oficiales y otra como empleadas públicas. Declaró la excepción de prescripción con efecto parcial, y que se causaron para la primera de las demandantes, salarios, prestaciones sociales, aportes de la seguridad social e indexación por la suma de $60´.675.934; para la segunda, por valor de $58´214.705 y, para la tercera, por el monto de $70.862.576. Declaró que si a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, no se cancelan las condenas impuestas, se generarán intereses moratorios desde aquella fecha hasta que las condenas sean cubiertas. Absolvió de las demás pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 14 de octubre de 2005 (fls. 927 - 249), confirmó, modificó y revocó el del a quo, en el sentido de condenar a ISS a pagar, por salarios, prestaciones sociales, aportes de la seguridad social, indemnización por despido injusto e indexación, a D.B.Z., L.I.G.G. y A.C.M. de la Cruz, las sumas de $80´972.202, $80´544.446 y $94´626.846, respectivamente, y declarar que tales condenas generarán intereses moratorios si no son cubiertas a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Absolvió al ente demandado de las demás súplicas e impuso costas de la primera instancia en un 90% y de la segunda, dijo no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez resuelto desfavorablemente los cuestionamientos del ISS, analizó los de la parte demandante y encontró, respecto del vínculo laboral de las actoras, con el ente demandado, que llegó hasta el 30 de noviembre de 2003 y no solo hasta el 26 de junio del mismo año, como lo decidió el aquo; que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se produjo la escisión del ISS, por lo que la clínica V.C.J., a la que prestaban sus servicios aquellas pertenece a la E.S.E. R.U.U.; que según el artículo 16 de dicho Decreto, el que trascribe, las personas que laboran para las E.S.E., a partir de dicha fecha, ostentan la calidad de empleados públicos, pero que en este caso, las demandantes antes y después de la escisión laboraron para el ISS, sin que siquiera últimamente pueda decirse que hubieran pasado a ser empleadas públicas, en razón de la escisión, pues, aduce, que la Clínica V.C.J., donde laboraban, no era su empleadora, simplemente el ISS las remitió a desempeñarse allí.

Anotó que para llegar a la anterior conclusión, basta con...

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