Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35678 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35678 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente35678
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L........G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35.678

Acta No. 02

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por T.R.M. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

T.R.M. demandó a la Corporación Universitaria R.N., para que le pague la diferencia por cesantía, prima y vacaciones, las indemnizaciones por despido y por mora, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que la Corporación contrató sus servicios para dictar la cátedra de Derecho Laboral I, para lo cual se firmaron cuatro contratos de trabajo el 5 de febrero de 2001, uno para cada curso, cuyo valor individual era de $890.112 para la jornada diurna, y de $667.584 para la nocturna; que al pactar los contratos por el semestre escolar, legalmente la liquidación de prestaciones debió efectuarse como si hubiera laborado seis meses, no cuatro, lo que evidencia la mala fe de la demandada.

II.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Corporación se opuso a las pretensiones; admitió la firma de los contratos de trabajo, pero aclaró que lo fueron en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, según lo plasmado en la cláusula tercera. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Corporación a pagar al actor $122.527 por diferencia de prestaciones sociales, y $9.457 diarios a partir del 17 de junio de 2001, a título de indemnización moratoria, dejando a su cargo las correspondientes costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2007, modificó la decisión recurrida, para elevar la condena por prestaciones a $171.401.69, y extiende la indemnización moratoria a cada uno de los cuatro contratos de trabajo, sin imponer costas por la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que conforme a los contratos de trabajo suscritos, las partes pactaron su duración por el período académico correspondiente al primer semestre de 2001; que el a quo se equivocó en relación con el recargo nocturno, pues la demandada acreditó su pago; que la Empleadora no liquidó y pago las prestaciones conforme al artículo 102 del C.S.T., lo que ameritaba su reliquidación, y que tal conducta de la demandada, pugnaba con la buena fe, más tratándose de una facultad de derecho universitaria, en la que se presumía el acatamiento de la normatividad legal como doctrina a enseñar, por lo que confirmó la sanción moratoria, elevando su valor diario y ampliándola a cada uno de los contratos de trabajo. Fijó las costas de la alzada a la demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad universitaria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar $171.401.69 por prestaciones y vacaciones, junto con la indemnización moratoria de cada uno de los contratos, para que en instancia, se revoque la de primer grado en cuanto la condenó a pagar $122.527 por diferencia prestacional y $9.457 diarios por indemnización moratoria, a partir del 17 de junio de 2001.

F. cuatro cargos, de los cuales se resolverán conjuntamente los tres primeros, dado que la normativa que singulariza cada una de las proposiciones jurídicas es análoga, y persiguen el mismo objetivo. El 4° se estudiará por separado.

VI. PRIMER CARGO

Dice que por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se infringieron los artículos 101 y 102 del C.S.,T., en relación con el 45, 46, 65, 186, 192, 306 y 307 del mismo Estatuto, y 1° de la Ley 52 de 1975 y y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho manifiestos señala:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió controversia respecto a la naturaleza laboral del vínculo jurídico que unió a las partes.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que para mientras para el demandante los contratos se pactaron conforme al artículo 101 del C.S.T., para la demandada lo fueron por labor contratada.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada y el actor celebraron los cuatro contratos con sujeción al artículo 101 del C.S.T.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada y el actor suscribieron cuatro contratos de trabajo por labor determinada.

5.- No dar por demostrado, que la demandada y el actor limitaron la duración de los contratos de trabajo entre el 5 de febrero y el 16 de junio de 2001.

Señala como pruebas equivocadamente analizadas: los cuatro contratos de trabajo, la demanda y su contestación.

En su demostración copia un pasaje del fallo recurrido e infiere que de la lectura de los hechos de la demanda inicial, de su contestación y de los contratos de trabajo celebrados se infiere que los contratantes fijaron el término de duración de cada uno de éstos, entre el 5 de febrero y el 16 de junio de 2001, base de la entidad demandada para liquidar las prestaciones, lo que evidencia que no se adeuda valor alguno y como consecuencia la buena fe de la Empleadora. Que así, se acredita el yerro del fallador de alzada.

VII. LA RÉPLICA

Sostiene que si bien se acordó el término de duración de los contratos, no se tuvieron en cuenta los 20 días siguientes para practicar exámenes, habilitaciones, calificaciones etc. Que por ello, no se presenta la errónea apreciación de pruebas que discute la recurrente.

VIII. SEGUNDO CARGO

La proposición jurídica contiene similares preceptivas a las singularizadas en la primera acusación, sólo que la enfoca por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.

En su desarrollo reproduce el artículo 101 del C.S.T., para luego afirmar que la sentencia C-483 de 1995 ratificó que tal preceptiva consagraba una forma supletiva de acuerdo entre los docentes contratantes, pues sólo ante el silencio de las partes, operaba la celebración por el año escolar. Que así, la aplicación del artículo 102 de tal Estatuto es indebida, lo que acredita la equivocación del fallador de alzada, pues la cesantía se liquidaba con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como procedió la entidad demandada.

IX. LA OPOSICIÓN

Insiste en que los contratos de trabajo fueron celebrados por el semestre académico, por lo que la norma señalada por la recurrente no admite otra interpretación.

X. TERCER CARGO

Alega que por vía directa, se interpretaron erróneamente disposiciones sustanciales, análogas a las singularizadas en la proposición jurídica de los dos primeros ataques.

En la sustentación copia el artículo 101 del C.S.T., luego de lo cual argumenta que tal preceptiva no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico colombiano, por lo que el ad que no podía interpretarla aislada, sino acompasada con las demás normas que regulan las materias en litigio, pues tal disposición es de carácter supletivo. Que así, el Tribunal también se equivocó en la exégesis del artículo 102 de tal Estatuto, pues aplicaba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para liquidar la cesantía del actor, tal como procedió la Corporación Universitaria.

Frente a la sanción moratoria, copia apartes del fallo impugnado y del pronunciamiento que dice profirió la Corte el 28 de julio de 1998, sin indicar su radicación, para sostener que el sentenciador incurrió en la típica aplicación automática y ciega del artículo 65 del C.S.T., sin escudriñar la buena o mala fe, pues es absurdo considerar que el deseo de la Universidad era defraudar a los ilustres juristas que regentan las cátedras dentro de ella, amén de que la deuda es de poca monta y corresponde a una reliquidación.

XI. LA OPOSICIÓN

Insiste en que la sentencia no es violatoria de las preceptivas sustanciales señaladas por la recurrente, dado que la liquidación de prestaciones practicada por la entidad universitaria no estaba ajustada a la ley.

XII. SE CONSIDERA

El examen de los documentos de folios 43 a 45 que corresponden a los contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, muestran que inicialmente se precisó que era un “CONTRATO INDIVIDUAL DE...

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