Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39842 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39842 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente39842
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Ref.: Expediente N° 39842

Acta N° 02

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por L.J.R.T..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- El citado ciudadano demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, fuera reintegrado al cargo desempeñado al momento del despido y se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. Así mismo, se impusiera el pago de varias acreencias laborales entre ellas, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, prima de Navidad, auxilio de alimentación, etc..

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto entre el 30 de diciembre de 1996 y el 31 de julio de 2004, como Técnico de Servicios Administrativos; la vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero en la realidad se trató de una verdadera relación laboral, porque cumplió sus funciones de manera subordinada, cumplía horario y recibía órdenes. El 31 de julio de 2003, el Instituto de manera unilateral prescindió de los servicios del demandante, configurándose un despido sin justa causa. La convención colectiva de trabajo vigente en la entidad reconoce el principio de igualdad de derechos a los trabajadores oficiales, la estabilidad laboral y la acción de reintegro. De la misma manera prevé que los trabajadores oficiales se encuentran vinculados con contrato de trabajo a término indefinido.

2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios donde el contratista se desempeñaba de manera autónoma sin subordinación, y sin que existieran vicios del consentimiento que afectaran el contrato. Así, el reintegro solicitado era improcedente por haber estado la relación regida por un contrato de prestación de servicios enmarcado en la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones la de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

3.- Mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de una relación laboral entre el 30 de diciembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, y condenó al pago de varias acreencias laborales. Absolvió de la pretensión de reintegro.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado revocando en cuanto absolvió del reintegro y condenó a la reinstalación del actor al cargo que desempeñaba al 31 de julio de 2004, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y modificó la fecha de terminación del contrato entendiendo que lo fue el 31 de julio de 2004. Reajustó entonces, las condenas impuestas por prima de Navidad, prima de servicios, reajuste salarial, indexación y cesantías.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que entre las partes se presentó un verdadero vínculo laboral, pues de las pruebas documentales y testimoniales se infiere que el demandante en calidad de Técnico de Servicios Administrativos se desempeñó bajo el poder subordinante de la entidad demandada, sin que por parte alguna pueda deducirse autonomía e independencia para el desempeño de sus labores, además estaba sometido al cumplimiento de horarios, de instrucciones y a solicitar autorizaciones.

Agregó el Tribunal que el actor se desempeñó de manera exclusiva al servicio del Instituto entre el 30 de diciembre de 1996 y el 31 de julio de 2004. En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral manifestó que “la misma terminó de manera injusta y unilateral por parte de la demandada por lo que se debió acceder al reintegro al cargo desempeñado ya que el cargo no ha desaparecido de la planta de personal …”. El actor prestó servicios hasta el 31 de julio de 2004, sin haber sido tocado por la escisión establecida por medio del Decreto 1750 de 2003. “Y en virtud de ello, el reintegro deprecado en la demanda, con base en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo –Fls 221-, tiene plena aplicación …”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al reintegro, y en sede de instancia confirme los numerales cuarto y quinto de la providencia de primer grado, en cuanto absolvió por dicho concepto.

Con tal propósito formula un cargo, así:

CARGO ÚNICO.- La sentencia viola la ley sustancial por vía indirecta, “por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 11, 12, literal a) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 5, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto ley 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 20 y 204 de la ley 100 de 1993”.

Cita como errores fácticos manifiestos:

“1. No dar por...

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