Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39122 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39122 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente39122
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 39122

Acta No. 02

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por MARÍA ROSARIO VILLAMIL y M.L.R.S. contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, las demandantes reclaman la indexación de sus pensiones convencionales de jubilación, retroactivo pensional, intereses de mora, aumentos de ley y costas.

Respaldan sus súplicas así: que ambas laboraron al servicio de la demandada por un lapso superior a 20 años y que sus contratos laborales fueron terminados, sin justa causa el 27 de junio de 1999; que la pasiva les reconoció a cada una pensión de jubilación, así: a M.R.V. a partir del 24 de abril de 2005, y a M.L.R.S. el 3 de agosto de 2005; que la demandada al momento de realizar las respectivas liquidaciones solo tuvo en cuenta los valores devengados en el año comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999; que los últimos salarios devengados por las actoras fueron: para M.R. VILLAMIL el equivalente a 3.61 SMLV, y para M.L.R.S. de 2.73 SMLV; y que la demandada les liquidó sus pensiones de jubilación con el 75% del promedio de sus últimos salarios , sin tener en cuenta el valor real del salario y sin indexar la primera mesada pensional.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y genérica.

El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar las pensiones convencionales de jubilación de las actoras, junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales y el retroactivo pensional y costas procesales.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal luego de establecer la calidad de pensionadas de las actoras, modificó la sentencia del a quo para incrementar el monto de las mesadas pensionales de las actoras, confirmando en lo demás, para lo cual se apoyó en varias sentencias proferidas por esta Corporación con radicación 29470 de 20 de abril de 2007, 29022 del 31 de julio de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de 2007.

En lo que interesa al recurso consideró el Tribunal que:

“Ya en el punto de la indexación de pensiones que tienen su génesis en la convención colectiva, en sentencia con Radicación No. 29.022 de 31 de julio de 2007, M.C.T.G., se expuso que también procede la actualización del salario base para las pensiones que tienen su génesis en dicho pacto:

(…)

Ahora, es necesario precisar que no se discute con el recurso que la pensión reconocida por la demandada Caja Agraria, es de origen Convencional, es decir extralegal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de

1991.

De manera más reciente, el 13 de diciembre de 2007, se profirió sentencia por parte de la alta corporación judicial que viene citándose, radicada bajo el número 31.222. M.D.L.J.O.L., en la que se recogió toda posición contraria donde no se hubiera contemplado la posibilidad de actualizar la mesada pensional, haciendo igualmente precisión en relación a la fórmula que debe aplicarse para ello, en esa dirección resulta pertinente, transcribir algunos apartes del memorado fallo:

(…)

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario

promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última

anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última

anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la S. recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas... “.

De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que las pensiones de MARÍA ROSARIO VILLAMIL y M.L.R.S. se causaron a partir del año 2005, valga decir en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en especial de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación y de la denominada pensión sanción, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo tas pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, como de las que se valió el censor para sustentar la alzada, lo cual permite sostener la decisión de primer grado en cuanto accedió a la indexación solicitada.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad enjuiciada (fl. 54), esta no es procedente conforme el entendimiento jurisprudencial vertido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada 7 de julio de 2005, M.D.L.J.O.L..

Aduce el apoderado demandante en su escrito de inconformidad, que se debe corregir la fórmula empleada para liquidar la indexación en el fallo objeto de impugnación. Al tema, se pone de relieve que al citado proveído se anexaron las liquidaciones efectuadas por el juzgador inicial (fls.. 228-229).

Procede la S. a efectuar el cálculo con base en la fórmula implementada en la reseñada sentencia proferida dentro del radicado No. 31222 del 13 de diciembre de 2007:

La mesada pensional inicialmente reconocida a M.R.V. fue de $855.063.13, así pues, tenemos: IPC final, de abril de 2005 equivale a: 158.45, sobre el IPC Inicial, de junio de 1999: 106.55, por el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida ($855.063.13) se obtiene un valor de $1.271.560.32, que resulta superior a la suma objeto de condena en la sentencia materia de impugnación ($1 .108.432.26), razón por la cual deberá ser modificada en este sentido.

La mesada pensional inicialmente reconocida a M.L.R.S. fue de $646.990.03, así pues, tenemos: IPC final, de agosto de 2005 equivale a: 159.82, sobre el IPC Inicial, de junio de 1999: 106.55, por el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida ($646.990.03) se obtiene un valor de $970.454.68, que difiere de la suma objeto de condena en la sentencia materia de impugnación ($850.353.57), razón por la cual deberá ser modificada en este...

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