Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47872 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547462

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47872 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente47872
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Acta N° 02

Radicación N° 47872

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011).

Procede esta S. a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por L.P.M. TORRES contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAICÚ, y las personas naturales P.L., JULIO H.G., N.C., FRANCISCO AGRAY, F.G., E.D., C.H., D.A. y F.L., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

La apoderada de L.P.M. TORRES presentó demanda de casación, en la que pretende en el alcance de la impugnación que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar solidariamente a los demandados a las súplicas incoadas. En esa dirección formuló dos cargos en los siguientes términos:

“PRIMER CARGO

“Acuso la Sentencia Impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en Sentencia del 21 de Mayo del 2010 folios 425 a 438 del único cuaderno por ser “Violatoria de la Ley sustancial” VÍA DIRECTA- INFRACCIÓN DIRECTA. POR ERRADA INTERPRETACIÓN. Me refiero específicamente al hecho de que el sentenciador mal interpreta la norma sustantiva del Art. 23 del CST Subrogada L. 50/90 Art. 1º.”

En la sustentación, transcribe el primer numeral de la norma denunciada en el ataque y manifiesta:

(…)

“Para el honorable Tribunal, no se logró probar la existencia de un contrato laboral, pero basta que los testimonios arrimados, en su dicho de manera igual, lograron determinar:

a)que la labor de administradora del conjunto la ejecutó la demandante de manera personal e ininterrumpida b) que recibía ordenes del consejo de administración y en cuanto a la remuneración la parte demandada aporto las constancias de pago, luego no cabe duda alguna sobre la existencia del contrato. Nunca logró demostrar la parte demandada que se hubiese celebrado un contrato de prestación de servicios como pretendieron afirmarlo.

Sí bien el Honorable Tribunal hace énfasis en la teoría general de la demostración de la existencia de un contrato de trabajo por parte del trabajador, es que si la parte demandada no presentó la existencia documental de un contrato diferente al de trabajo, sólo debe concluirse que existió y se ejecuté un contrato de trabajo celebrado bajo una de las modalidades de la celebración contractual laboral “verbal” la demandante siempre demostró la existencia de un contrato laboral, la parte demandada no pudo demostrar lo contrario.


En el mismo sentido el honorable Tribunal a folio 4 37, inciso 3 afirma que que (sic) existió un contrato firmado con A.L., pero es que en el expediente tampoco aparece ese contrato, luego no le es dado al honorable tribunal presumir su existencia.”

El segundo cargo fue propuesto textualmente de la siguiente manera:

“Acuso la Sentencia impugnada proferida por el


Establece la Ley laboral Art. 240 PERMISO PARA DESPEDIR, Para poder Desideri (sic) a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los 3 meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario”.

Para su...

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