Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39954 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39954 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente39954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente



R.icación N° 39954

Acta N° 26


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAQUEL EULOGIA ORTIZ GASCÓN, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN y B.M. VERDUGO.



I. ANTECEDENTES


La accionante demandó en proceso laboral a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN y a B.M.V., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, desde el 1º de enero de 1999; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes del Art. 143, ibídem. Igualmente, para que se ordene dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 (folios 28 y 29, cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que hizo vida marital con el fallecido MIGUEL ÁNGEL ROJAS MORÓN, por más de 30 años, quien era pensionado de la demandada y había contraído nupcias con B.M.V., de quien se había separado “hacía más de treinta y cinco años”; que para el momento del deceso convivía con el causante; que la demandada, mediante Resolución No. 12306 del 30 de noviembre de 1984, le reconoció pensión de sobrevivientes a M.P.R.O., hija menor del difunto, a partir de su fallecimiento y hasta el mes de diciembre de 1999, cuando terminó los estudios superiores; que Cajanal le negó el derecho a la sustitucional pensional, bajo el argumento de la existencia de un vínculo matrimonial anterior; y que agotó la reclamación administrativa (folios 27 y 28, cuaderno 1).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, al contestar la demanda (folios 38 a 44, cuaderno 1), sostuvo que no se oponía siempre y cuando la demandante acreditara la convivencia con el causante al momento de la muerte; aceptó la mayoría de los hechos, y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


Por su parte, el curador ad litem de la demandada B.M.V., al responder (folios 69 y 70, cuaderno 1), también aceptó la mayoría de los hechos y no encontró “ninguna excepción que formular”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada el 31 de octubre de 2006 (folios 122 a 129, cuaderno 1), en la que absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al conocer en grado de consulta, mediante sentencia calendada el 29 de agosto de 2008 (folios 147 a 154, cuaderno 1), confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas.


El juez de alzada, luego de establecer que la normatividad que regula el asunto debatido es la Ley 12 de 1975, dado que el causante falleció el 8 de enero de 1982, asentó que su artículo 1º “en principio establecía como beneficiaria de la sustitución pensional a la cónyuge del pensionado; calidad que con la documental obrante a (fl. 95), no tenía la demandante, pues como consta la citada prueba debidamente incorporada al plenario, la tenía la señora B.M.B. (sic).Si bien es cierto, que el art. 2º, consagraba la viabilidad legal de que la compañera permanente del pensionado, tuviera vocación para la sustitución pensional, cuando la cónyuge sobreviviente hubiera perdido su derecho, por no convivir con el pensionado al momento del fallecimiento por su culpa, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital (en negrillas declarado inexequible mediante sentencia C- 309 del 11 de julio de 1996), pero como lo precisa la misma Carta Política sus efectos de la sentencia, son a partir de la notificación de las mismas; también lo es que la demandante, como lo precisó el a quo, demostró la calidad de compañera permanente del pensionado; pero no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que efectivamente había desplazado legalmente a la cónyuge sobreviviente del pensionado, como lo preveía la citada disposición, que se reitera, era la aplicable para la fecha de muerte del pensionado. Carga de la prueba que le competía por expresa disposición de la norma citada, además conforme lo previsto por el art. 177 del C. P.C., al que se recurre por remisión analógica del art. 145 del CPL y de la SS”(folios 152 y 153, cuaderno 1).


V. RECURSO DE CASACION



La recurrente R.E.O.G., con el recurso extraordinario (folios 6 a 22, cuaderno 2), según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar a la entidad demandada, a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.


Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que no fueron replicados.


VI. PRIMER CARGO


Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “18 de la Ley 92 de 1938; incisos 1 y 2 del parágrafo 1º del artículo 2 de la ley 333 de 1973; Decreto Reglamentario 690 de 1974; artículos 47-literal a), 50, 74-literal a), 142, 143, 144, 151 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; artículos 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 197, 232, 258, 248,250, 304, 305, 307, 311 del C.P.C.; artículos , 16, 18, 19, 21 del C.S. del T. y de la S.S.; artículos 4, 5, 6, 29, 48, 53, 83, 91 del C.N.(Folio 10, cuaderno 2).


Como errores de hecho denota:

1º. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los hechos de la demanda, se encontraban legalmente demostrados y probados, conforme la declaratoria de confeso de los demandados, folio 83 y las pruebas documentales acreditadas a folios 2 a 10 y 21, 22, 23, 24, 38 (204 y 205 del expediente administrativo de Cajanal), 92, 11 a 115 del expediente.


2º. No dar por demostrado, a pesar de estarlo la calidad de cónyuge, conforme la partida eclesiástica y registro civil de matrimonio de la señora R.E.O.G., con el señor M.A.R.M., obrantes a folios 204 y 205 del expediente administrativo de CAJANAL, conforme se confesó en la contestación de la demanda, folio 38.


3.- Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora B.M.B. (sic), acreditó legalmente su calidad de cónyuge y el de derecho de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor M.Á.R.M..


4.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la señora RAQUEL EULOGIA ORTIZ GASCON, estaba casada y hacía vida marital con el señor M.A.R.M., desde hacía 30 años, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrida el 8 de enero de 1982, folios 2 a 10 y 21 a 24, 38, (204 y 2005 (sic) del expediente administrativo de Cajanal), 92, 11 a 115 del expediente.


5.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora B.M.B. (sic), tenía un derecho superior acreditado legalmente por la demandante, para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante.


6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la beneficia (sic) de dicha pensión de sobrevivientes, es la señora RAQUEL EULOGIA ORTIZ GASCON, por haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte y haber demostrado legalmente su calidad de cónyuge del causante, como se encuentra acreditado a folios 2 a 10 y 21, 22, 23, 24, 38 (204 y 2005 (sic) del expediente administrativo de Cajanal), 92, 11 a 115 del expediente.


7.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le competía, folio 153, cuando el derecho demandado y su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, se encuentra suficientemente acreditado y probado legítimamente.


8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada, no desvirtuó los hechos constitutivos de la demanda, por lo que, los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, a que se refiere la sentencia, folio 153, no fueron acreditados, ni probados legalmente, por la demandada.


9º .- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora B.M.B. (sic), nunca reclamó dicha pensión, ni se opuso a la sustitución de la pensión otorgada por CAJANAL a M.P.R.O., ni ahora reclamada por la señora R.E.O.G.”.


Como pruebas erróneamente valoradas relaciona las declaraciones extraproceso, la Resolución No. 12306 de 1984, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija del causante (folios 2 a 10 y 21, 22, 23, 24, 38 -204 a 2005 del expediente administrativo de Cajanal -, 92, 111 a 115); la partida simple eclesiástica (folio 45); el contenido de la contestación de la demandada, y la audiencia de conciliación de fecha 1º de febrero de 2004 (folio 83). Como probanzas no contempladas reseña el despacho comisorio No. 0015 de 2004; los...

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