Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42305 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42305 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente42305
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 42305

Acta No. 26

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ÁLVARO HENAO CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de abril de 2009, en el juicio que le promovió a la SOCIEDAD LADRILLERA NACIONAL S.A.



ANTECEDENTES


J.Á.H.C. llamó a juicio a la SOCIEDAD LADRILLERA NACIONAL S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido terminado por el empleador en forma unilateral, fuera condenado a reintegrarlo al cargo; a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales definitivas; los aumentos salariales de los últimos tres años laborados; los “períodos” retenidos para Seguridad Social y no aportados al I.S.S.; la sanción moratoria por haber superado más de 5.257 días continuos de servicio; así como la sanción contenida en el numeral 3º del artículo 65 del C.S.T.; la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo extra y ultrapetita; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la empresa LADRILLERA NACIONAL S.A., desde el 1º de febrero de 1991 al 7 de septiembre de 2005, fecha en la cual la empresa le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral; desempeñó el cargo de Operario Planta; su último salario promedio mensual devengado fue de $600.350; al momento de la presentación de la demanda no le habían cancelado las prestaciones sociales definitivas, los aumentos salariales de los tres últimos años, las cotizaciones retenidas de su salario para la seguridad social ni lo habían reintegrado al cargo.


Agregó, que el motivo de su despido obedeció al hecho de haber acudido al Ministerio de Protección Social a consultar sobre sus derechos, pues en los últimos tres años no le habían cancelado sus aumentos salariales.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 a 23), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral 2º dijo que era parcialmente cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, mala fe y la genérica.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2007 (fls. 96 a 107), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a la parte demandante; determinó “Implícitamente decididos los medios de defensa propuesto por la sociedad demandada”.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2009, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que las partes aceptaron la existencia de un contrato laboral a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1991 y el 12 de septiembre de 2005; el último salario devengado por el demandante fue la suma de $ 600.350; el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral sin justa causa, por parte del empleador, cancelando la indemnización legal correspondiente, que fue recibida por el demandante; mediante comprobante de egreso N° 5394 del 20 de septiembre de 2005 se canceló al demandante la liquidación definitiva de prestaciones por un valor de $13’ 179.189; a folios 53 a 89 del expediente se encuentran las autoliquidaciones realizadas a la EPS SALUD TOTAL, y a la Administradora del Fondo de Pensiones ISS, a nombre del demandante, de enero a septiembre de 2005.


Seguidamente, el ad quem aludió a la carga de la prueba y a la terminación unilateral del contrato de trabajo, transcribió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (folio 174), además, arguyó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía en materia laboral, las partes estaban obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, “el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos” (folio 174), en soporte de lo cual reprodujo pasajes de la sentencia del 31 de mayo de 1947 del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, donde dijo se abordó el tema de la necesidad de la prueba.


Igualmente, citó los artículos 60 y 61 del C. P.T. y S.S., los cuales, dijo, se referían a que “el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” (folio 175) y a la libre formación del convencimiento, respectivamente, para luego colegir, que:



(…) si bien es cierto el juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al juez la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso del demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

En primer lugar es importante aclarar que el demandante no probó que hubiera sido despedido sin justa causa, motivado por las supuestas reclamaciones de aumento salarial, por el contrario, en el proceso se encuentra demostrada la terminación en forma unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización. Adicionalmente, y así lo acepta el demandante en el interrogatorio de parte, la empresa canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación de la vinculación laboral.

De conformidad con lo anterior, no le asiste razón al demandante al pretender ser reintegrado ni a solicitar la indemnización por falta de pago (…).” (Folio 175).



En lo que tiene que ver con el incremento salarial, después de reproducir el artículo 3º del C.P. T. y de la S.S., expresó que:


En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto individual económico, pues lo pretendido por el actor al solicitar el aumento de salario, sin ningún fundamento normativo señalado por la Ley, pues ésta nada indica en cuanto a la autoridad competente para solucionarlo, ni tampoco sobre el...

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