Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40259 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40259 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente40259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40259

Acta No. 26

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLVUELOS LTDA., LUZ M.G.H., J.G.H., y M.R.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que les promovió L.C.C.B..

ANTECEDENTES

L.C.C.B. demandó a COLVUELOS LTDA., LUZ M.G.H., J.G.H., y M.R.M., éstos en su condición de socios de la primera, para que se les condenara al pago de sanción moratoria por no consignación de cesantías, indexación de lo adeudado por cesantía, con sus intereses corrientes y por mora; sanción por su falta de pago; primas de servicios, y compensación de vacaciones; aportes a la seguridad social, y la indemnización por su falta de pago e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; reintegro de las sumas ilegalmente descontadas; así como los réditos financieros que hubiera generado el depósito oportuno de las cesantías. Y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, dijo haberse desempeñado como gerente de proyectos estratégicos al servicio de la persona jurídica accionada, desde el 1º de julio de 1999, hasta "el 30 de abril del año que corre". Que a pesar de haber pactado con el gerente general de COLVUELOS LTDA., una remuneración mensual de $5.000.000.oo, conforme a la carta enviada por aquél funcionario a M.H., durante la ejecución del contrato sólo se pagaron $3.400.000.oo, y que, además, le dejaron de cancelar $4.000.000.oo mensuales, a título de comisiones sobre ventas.

En consecuencia, asegura que, los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron en forma incompleta, lo mismo que las consignaciones anuales por auxilio de cesantía, las primas de servicios, y las vacaciones; así como tampoco, le sufragaron las comisiones convenidas, la indemnización por despido injusto, ni $1.867.272.oo, por gastos de transporte, alimentación, y hospedaje, a más de que los viáticos causados no se incluyeron en la base para liquidar prestaciones sociales. Por último, aseveró que las personas naturales que convoca al litigio, son socias de la sociedad que fungió como empleadora.

Éstas últimas, se opusieron a las pretensiones, y propusieron las excepciones de inexistencia de relación laboral con el actor y, como consecuencia, inexistencia de la solidaridad; cobro de lo no debido; y prescripción. Fundaron su defensa en la ausencia de contrato de trabajo con el accionante, y en que, si bien, son socios de la principal demandada, ello no es suficiente para convertirlos en responsables por vía de solidaridad, aplicable solamente, dice, en el caso sociedades de personas, cuando de impuestos se trata (fls. 38 a 41).

La sociedad enjuiciada (fls. 43 a 47), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la causa generadora de la obligación, pago, y prescripción. Admitió el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo desempeñado, y el modo de terminación, con el reconocimiento de la correspondiente indemnización por despido. Advirtió que la remuneración por el servicio prestado, fue estipulada bajo la modalidad de salario integral y que los valores superiores señalados se basan en conjeturas del actor; que no pactaron comisiones, y que si le cancelaron viáticos, no fueron permanentes, sino ocasionales, por lo tanto, no constitutivos de salario. Aceptó la calidad de socios de los otros demandados.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El “JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.”, por sentencia de 31 de octubre de 2006, absolvió a las personas naturales accionadas de las pretensiones, y condenó a COLVUELOS LTDA., por indemnzación por despido injusto, cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, e indemnización moratoria diaria por no pago de salarios y prestaciones sociales. Ordenó deducir lo pagado al demandante, e impuso costas a la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la absolución deferida por el a quo a los señores G.H., y R.M., y en su lugar, los declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas en primera instancia a la sociedad llamada a responder. Confirmó la decisión impugnada en lo demás, y dejó las costas por el recurso a cargo de los demandados.

En lo relativo a la alzada del demandante, se apoyó en la preceptiva del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el

“examen del expediente", del que extrajo que la enjuiciada es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo cual, conforme a la sentencia de casación de noviembre de 1992, radicado 53869 (sic), que reprodujo sucintamente, halló viable extender las condenas deducidas por el a quo "a lo señores L.M.C.G., J.G.H., y M.R.M..

Para desestimar la inconformidad de COLVUELOS LTDA., basada en el desconocimiento del documento de folio 87, citó y trascribió el fallo 10799, de 10 de agosto de 1998, que enseña que el pacto sobre salario integral debe constar por escrito, so pena de ineficacia, que es la consecuencia que aplicó, dado que en el clausulado del contrato no se halló consenso en ese sentido, pues, "el documento obrante a folio 87, no constituye contrato, ni reúne las condiciones del mismo, por lo tanto no es prueba idónea para demostrar el salario integral aducido por la accionada".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone la casación del fallo del Tribunal, en cuanto extendió las condenas impuestas en primera instancia a las personas naturales enjuiciadas, y confirmó las que impuso a la persona jurídica. En instancia, pide que se revoquen totalmente las condenas fulminadas a COLVUELOS LTDA, y en su lugar, se absuelva de las mismas.

Con invocación de la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en oportunidad.

PRIMER CARGO

Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1.975, 99 de la Ley 50 de 1.990; 57 de la Ley 2ª de 1.984; 1494, 1618 y 1620, del Código Civil; Numeral 3 del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social".

Acusa al ad quem, de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

“1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió acuerdo entre las partes para el pago de salario integral a partir del 1 de julio de 1.999.

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de Cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1.999 al 9 de Mayo del 2001.

3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los fondos de cesantías por los años 1.999 y 2.000.

4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago de las cesantías, intereses a la cesantía y la prima proporcional, a la terminación de la relación laboral al 9 de Mayo del 2001.

5.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía.

6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada liquidó y canceló las acreencias laborales que le correspondían al trabajador al término de la relación laboral y durante la existencia de la misma.

7.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa".

Atribuye los anteriores yerros a la errada apreciación de los documentos de folios 87, 55, 105, 56, 61, 107, 106, y 118 a 120; el interrogatorio de parte del demandante (fls. 79 a 82, y 85); la demanda (fls. 4 a 10); acta de audiencia de 6 de mayo de 2002 (fls. 65 y 66). También denuncia la falta de apreciación de la certificación obrante a folio 148.

En la demostración del cargo, luego de copiar algunos pasajes de la providencia que combate, el impugnante aduce que como el documento de folio 87 está firmado no sólo por las partes, sino por otros empleados de la demandada, al no haberse controvertido por el accionante, y haberse aceptado tácitamente al responder la pregunta No. 12 del interrogatorio de parte, así como al adicionar la demanda (fl. 65), es auténtico, por lo cual, se trata de una evidencia irrebatible del pacto sobre...

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