Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40641 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40641 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente40641
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación Nº 40641

Acta Nº 26

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado BOGOTA D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, contra la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que al arriba citado le promovió EFRAÍN MORENO.


ANTECEDENTES


Pidió el actor, se condene al ente territorial demandado, al reconocimiento y pago de la actualización de la base salarial del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijarle la primera mesada pensional, tomando como referencia el IPC causado entre la fecha de la última cotización y el tiempo que transcurrió para el derecho a la pensión, por cumplimiento de la edad; que en consecuencia, se ordene liquidar y pagar las diferencias pensionales que resulten entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas desde cuando se reconoció la pensión, en forma indexada, más las costas procesales.


Informó que laboró para la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - EDIS, por espacio superior a 10 años e inferior a 20, mediante contrato de trabajo, del 1º de junio de 1979 al 14 de junio de 1994; que por decreto 495 del 31 de julio de 1996, se liquidó la EDIS, y el Municipio de Bogotá la sustituyó en obligaciones y derechos: que previo el trámite de un proceso ordinario, obtuvo el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa, la cual es cancelada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, Fondo de Pensiones Públicas, con cargo al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; que cumplió 50 años de edad, para acceder a la pensión; que el Ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció la pensión, fue el salario devengado en el último año de servicio; que el monto e la primera mesada pensional no tuvo en cuenta la indexación del IBL; que la pensión sanción fue reconocida con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el IBL no fue actualizado o indexado para cuando cumplió la edad de 50 años; que en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no hizo aportes para pensión: que agotó la vía gubernativa.


El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, entidad adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda y expuso las razones de orden jurídico, por las cuales consideró que este último ente es el llamado a responder. Frente a los hechos dijo que de acuerdo con la resolución de reconocimiento de la pensión sanción, el tiempo de servicios fue el comprendido entre el 10 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 1994, no como se dijo en la demanda; que actualmente no le cancela al actor, pensión sanción, porque laboró para la ETB y ésta le reconoció pensión legal de jubilación.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello alegó que el reconocimiento de la pensión sanción se hizo con fundamento en la liquidación efectuada en sentencias de primera y segunda instancia, en las que se señaló de manera precisa el valor a reconocer y la fecha desde la cual surtía efecto; que no procede la actualización conforme a las formulas establecidas para el IPC, por que ella solo aplica a pensiones que se regulen en forma integral por la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de “AUSENCIA EN LA CAUSA PARA PEDIR”, “COSA JUZGADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES” y la genérica de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.


El juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fallo del 20 de agosto de 2008, condenó al “…Fondo de Pensiones Publicas de Bogota, al reconocimiento y pago, de la pensión sanción con fundamento en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y la sentencia C-862A de 2006, debidamente indexada, a favor del señor E.M. (…), por la suma de 1’012.640 a partir del 5 de junio de 1999 mas los incrementos legales”; declaró que el monto en el cual debía ser incluido, a partir de la mensualidad de septiembre de 2008, era de 1’029.871.79. Igualmente lo condenó al reconocimiento y pago de la suma de $58’346.662,54 por concepto de diferencia de mesada pensional indexada mesa a mes, entre el 16 de noviembre de 2004 y el 31 de agosto de 2008; declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, ausencia de material probatorio e inexistencia de la obligación; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias de mesadas causadas entre el 5 de junio de 1999 y el 15 de noviembre de 2004; y condenó en costas al demandado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 12 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado, y no impuso costas en segunda instancia.


No halló discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el a-quo, referentes a que el demandante prestó servicios a la EDIS entre el 1º de junio de 1979 y el 14 de junio de 1994; que le fue reconocida la pensión sanción en cumplimiento...

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