Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29506 de 26 de Septiembre de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil |
Fecha | 26 Septiembre 2006 |
Número de expediente | 29506 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 69
RADICACIÓN No. 29506
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTANDER PACHECO SANCIVIER contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
S....P....S. demandó a la Empresa puertos de
Colombia con el fin de obtener la reliquidación de las primas de antigüedad proporcional, primas de servicios proporcional, de la pensión de jubilación y el pago de los salarios moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada, que estuvo afiliado a la organización sindical de la entidad y que actualmente es pensionado de la misma. Así mismo anotó que al momento de efectuarse la liquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación a que tenía derecho se incurrió en el error de no incluir la totalidad de los factores salariales que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio base de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo de salarios de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del demandante.
Igualmente informa que en el error referido también gravita la no inclusión para la liquidación de la prima de servicios de los valores causados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional. Sostiene además que no se hicieron correctamente los reajustes a la pensión de jubilación.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a la
prosperidad de las pretensiones del demandante argumentando que la pensión de jubilación y las demás acreencias laborales reclamadas fueron correctamente liquidadas en su oportunidad. Propuso las excepciones de Incompetencia de jurisdicción y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante las sumas de $34.270.2 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía a reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía inicial de $106.609.23 a partir del 1° de agosto de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1984, para el año de 1985 de $119.354.75, para 1986 de $132.420.03, para el año de 1987 de $149.937, para el año de 1988 de $168.279.64, para 1989 de $213.715.14, para el año de 1990 de $269.281.08, para el año de 1991 de $339.455.73, para 1992 de $427.917.89 para 1993 de $534.897.36 y para 1984 de $667.707.21. Absolvió a la empresa demandante de las restantes pretensiones. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior de San Gil, que conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo concerniente a las prestaciones reclamadas por el actor se estableció en la sentencia recurrida que su fundamento jurídico reposa en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993, ante lo cual se determinó que correspondía remitirse a lo preceptuado por el artículo 469 del C. S: del T., norma de la cual extrajo que para la demostración en juicio de la convención colectiva de trabajo es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con sus formalidades, cuales son: el escrito en el que conste el acto jurídico y la constancia del depósito ante la autoridad competente, mediante la certificación de haberse realizado dentro del plazo.
Señaló sobre el particular que cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficiencia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las transcripciones o reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor de las originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o una copia autenticada.
Igualmente anotó que conforme al imperativo legal reseñado quien pretenda en materia laboral hacer valer derechos de una convención colectiva de trabajo debe presentar la copia expedida por el depositario del documento, conforme al artículo 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de1992, que para la fecha en que se inició este proceso, era la División de Reglamentación y Registro Sindical; entidad que tenía entre otras funciones la de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, de allí que fuera la única dependencia autorizada para expedir las referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.
Señalado lo anterior estableció que en el presente caso la copia de la convención aportada al proceso aparece autenticada por la Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de fecha de expedición y de las formalidades legales establecidas en las normas que citó.
Agregó que en la constancia referida se hizo constar que el depósito del original de la Convención Colectiva de Trabajo, se efectuó en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del atlántico, afirma que “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de...
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