Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27098 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27098 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Villavicencio
Fecha26 Septiembre 2006
Número de expediente27098
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27098

Acta No. 69

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 1° de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron LUZ S.J.G. y otros contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Luz S.J.G., W.U.S.B., H.A.M.G., M.T.R. de Sarmiento e H.A.A.M. demandaron al Seguro Social para que se declare que el contrato de trabajo que los vinculó con esa entidad terminó el 26 de junio de 2003 por la unilateral decisión de la entidad, y para que, en consecuencia, el Instituto sea condenado a pagarles sus derechos sociales, tales como indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización por dotaciones no suministradas, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, prima legal, horas extras, dominicales y festivos.

Para fundamentar la demanda afirmaron que estuvieron vinculados por contrato de trabajo a término indefinido hasta el 26 de junio de 2003; que en esa fecha y como consecuencia de la expedición del Decreto 1750, que escindió el Seguro Social, dejaron de pertenecer a ese Instituto para ser incorporados a la ESE P.S., creada por el mismo decreto, y les asignaron la calidad de empleados públicos, perdiendo la condición de trabajadores oficiales, por lo cual el Seguro terminó unilateralmente los contratos de trabajo; que la oficina de recursos humanos reconoció las dotaciones adeudadas por los años 2000 a 2003; que a pesar de que el presidente del Seguro ordenó la liquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones y delegó esa gestión al vicepresidente administrativo, el pago no se ha dado; que como las clínicas y los centros de atención ambulatoria pasaron a pertenecer a otra entidad a partir del 26 de junio de 2003, no es prudente solicitar el reintegro convenido convencionalmente, por lo que en acatamiento de la cláusula convencional respectiva se solicita la indemnización.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones alegando que no terminó ni ha terminado la vinculación de los demandantes, pues aduce que fueron incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado P.S., creada por una decisión del ejecutivo nacional. De otro lado, propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y el carácter imperativo y obligatorio de los actos administrativos.

El Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, declaró que entre los demandantes y el Seguro Social existió vinculación contractual laboral y en consecuencia lo condenó a pagarles estos derechos convencionales: primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, intereses de cesantía y dotación, así como la prima de navidad y la indexación de los anteriores derechos. De lo demás absolvió. En cuanto a excepciones declaró no probadas las propuestas y parcialmente probada la de prescripción.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Villavicencio la confirmó, adicionándola en el sentido de condenar al Seguro Social a pagarle a los demandantes, 45 días después de la ejecutoria, la cesantía causada hasta el 26 de junio de 2003.

El Tribunal anotó que el recurso interpuesto por los demandantes estuvo fundamentado en que los contratos de trabajo terminaron el 26 de junio de 2003 como consecuencia de la escisión de la entidad y que por eso la apelación que proponen persigue el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral de los contratos prevista en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, la indemnización por retardo en el pago de las deudas de trabajo al terminar los contratos, la indemnización consagrada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 por mora en el pago de las cesantías y el auxilio de cesantía convencional.

Para definir la apelación formuló las siguientes consideraciones:

1. Que no hubo terminación unilateral de los contratos, pues, como lo admitieron los demandantes, el paso del ISS a la Empresa Social del Estado P.S. tuvo por causa la escisión realizada mediante Decreto 1750 de 2003, por lo cual el cambio de empleador obró por ministerio de la ley y no del ISS.

2. Que el ISS debe pagar las acreencias laborales anteriores a la escisión, porque así lo determinó su presidente por medio de la Resolución 2362 de 1° de octubre de 2003, de manera que los demandantes tienen derecho al auxilio de cesantía.

3. Que no cabe condenar a las indemnizaciones moratorias reclamadas por cuanto ellas se causan a la terminación de la relación laboral (artículo 1° del Decreto 797 de 1949) o en el evento de cesantías definitivas cuando no se pagan dentro de los 45 días hábiles siguientes al acto administrativo en firme que ordene su liquidación (artículo 2° de la ley 244 de 1995), lo que aquí no se dio; y porque no existió mala fe patronal, pues en virtud de la escisión decretada por el Gobierno Nacional los trabajadores pasaron a la nueva empresa social del Estado sin solución de continuidad, por mandato del artículo 17 del citado decreto 1750.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización por despido, las indemnizaciones moratorias demandadas, la indemnización por dotaciones, los perjuicios morales, la fijación del término de 45 días para pagar las cesantías después de la ejecutoria de la sentencia y probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe.

Pretende que en sede de instancia declare no probadas esas excepciones, declare que los contratos terminaron el 26 de junio de 2003 por decisión unilateral del Seguro y reconozca a los demandantes la indemnización por dotaciones, indemnización convencional por terminación unilateral, indemnización moratoria, la indemnización del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, el día de la seguridad social y perjuicios morales.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Denuncia la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, así como la trasgresión de un extenso número de normas de códigos, leyes y decretos.

Orienta el cargo a demostrar que los contratos terminaron el 26 de junio de 2003 y para demostrar este aserto sostiene, en resumen, que, dada la personería jurídica propia e independiente de las entidades del Estado, el paso de una a otra implica continuidad en el servicio público, pero no la continuidad del contrato laboral, el que, por el contrario, termina.

Para darle respaldo a ese punto de vista, expresa:

Que el artículo 230 de la Carta Política establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y el 8° de la Ley 153 de 1887 establece el principio de aplicación analógica. Que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 define las entidades descentralizadas y señala sus características; el 83 ibídem habla de las empresas sociales del Estado; el 85 de las empresas industriales y comerciales del Estado y el 115 le asigna al Gobierno Nacional la facultad de aprobar las plantas de personal. De otro lado, que la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 definen el contrato de trabajo y sus elementos.

Por eso, y porque considera que cada una de las entidades de derecho público tiene personería jurídica propia y porque los contratos tienen su razón de ser respecto de cada entidad individualmente considerada, sostiene que el 26 de junio de 2003 terminaron unilateralmente los contratos de trabajo con el ISS, pues a partir de esa fecha no existió relación jurídica alguna con esa entidad en punto a prestación de servicios, subordinación y remuneración.

Y agrega, para reforzar su argumentación, que, visto el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía en virtud del mandado 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el Decreto 1160 de 1947, es consecuencia de la terminación del contrato el reconocimiento de la cesantía, pues esos preceptos determinan que la cesantía definitiva nace en el momento de terminarse el contrato de trabajo, lo que sucede con el retiro del trabajador de la entidad, cualquiera que sea la causa, y a pesar de la reincorporación al servicio público.

Para confirmar lo anterior alude al artículo 5° de la Ley 432 de 1998, que establece la afiliación de los servidores públicos nacionales al Fondo Nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR