Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29474 de 26 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552547882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29474 de 26 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente29474
Fecha26 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29474

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 69


RADICACIÓN No. 29474

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la PREVISORA VIDA S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de diciembre de 2002, cuando ocurrió la muerte violenta de su hijo. Así como la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 700 de 2001.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones reclamadas que el 18 de diciembre de 2002 murió el Teniente del INPEC PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA, en el Municipio de Sonsón, a manos de un grupo de subversivos correspondientes al Grupo 47 de las FARC, según se informa en el formato único de reporte de accidente de trabajo de 19 de diciembre de 2002, cuyo hecho tuvo ocurrencia cuando el funcionario mencionado se trasladaba a cumplir funciones propias de su cargo.


Al respecto se dice que la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA solicitó a través del INPEC a la entidad demandada la sustitución de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en calidad de madre del causante; recibiendo respuesta negativa mediante oficio 1011996, donde se aduce que no es beneficiaria de tal prestación dado que no dependía económicamente en forma total y absoluta del causante.


Agregan a lo anterior que la accionada respalda su negativa a otorgarle

la pensión pretendida aduciendo que en las declaraciones extra juicio la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA demuestra que tiene una pensión de $500.000.00 provenientes del magisterio, pero que no le alcanza para cubrir ni el pago de la persona que la debe acompañar permanentemente por su precario estado de salud, propia de su avanzada edad y los medicamentos que continuamente tiene que adquirir para mitigar sus dolencias.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante aduciendo en síntesis que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido y porque además las circunstancias en que falleció el señor PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA no son constitutivas de un riesgo profesional.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de mayo de 2005, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a LA PREVISORA VIDA S.A. –COMPAÑÍA DE SEGUROS- a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

En la sentencia recurrida se citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 y se hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional para concluir que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes; referentes, el primero, a que esa pensión de sobrevivientes es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de la muerte y, el segundo, la protección a la unidad familiar y los bienes de las personas, así como la de hacer efectivo el derecho a la seguridad social.

Se anotó también, que no se presenta incompatibilidad de la pensión de vejez con la de sobrevivientes, dado que se causan por contingencias de diferente índole por cuanto que cada una genera su propia prestación y también que no habría lugar a crear un riesgo sobre la supervivencia por la pérdida de la capacidad de trabajo en razón de la edad.


En ese orden de ideas determinó que ante la debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora S.P.D.P., al ser una persona de mayor edad, limitada físicamente, procede el reconocimiento pensional reclamado, en aras de la protección a su dignidad como persona, pues si bien percibe una pensión del magisterio, lo cierto es que asciende a un monto mínimo que no le permite sufragar los costos que acarrea el tratamiento de su frágil salud, en lo que corresponde a medicamentos, gastos de traslado para los respectivos tratamiento y el acompañamiento total de una persona que le proporcione la asistencia necesaria para el debido cuidado.


Igualmente advirtió que la circunstancia de que la demandante tenga otra fuente de ingresos no quiere decir que ésta le permita subsistir, más aún teniendo en cuenta los gastos en los cuales incurre debido a su estado de salud, habida consideración que el mínimo vital de cada persona está planteado de acuerdo a las circunstancias en las cuales se desarrolle plena y totalmente como ser humano, como miembro activo de un estado social de derecho observador y protector de los derechos de las personas que se encuentran frente a una situación de debilidad manifiesta, lo que se traduce en una protección integral que no da lugar a la causación de un perjuicio irremediable en virtud del principio de proporcionalidad.


En relación con las pruebas obrantes en el proceso encontró que la testigo G.P.C. informó que trabajó como dama de compañía

de la demandante, pues necesita una persona que la asista, por cuanto que los recursos que recibe no le permiten desplazarse sola, que además, su hijo fallecido le colaboraba con $600.000.oo mensuales, debido a que su pensión solo le alcanzaba para servicios y mercado.


También se refirió el Tribunal a la declaración de la señora MARÍA VICTORIA HORMIGA PALENCIA, en la que se asegura que la demandante recibía la ayuda económica de su hijo fallecido, en suma mensual que fluctuaba entre ochocientos mil y un millón de pesos mensuales, dado que su pensión era muy irrisoria, máxime que debía adquirir medicamentos porque padece diversas enfermedades.


Igualmente se citan en la decisión recurrida las constancias expedidas por el Presidente del Consejo Municipal de Málaga, el Alcalde del mismo municipio y de la Diócesis de la misma ciudad, donde se da cuenta que el funcionario fallecido sostenía económicamente a la actora.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case la sentencia recurrida en la medida que confirmó la proferida por el juez del conocimiento, en la que se condenó a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la demandante S.P.D.P. la pensión de sustitución vitalicia por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR