Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37309 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37309 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente37309
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 08 Rad. No. 37309

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido C.Y.C.G..

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue instaurada para que se condene a la Fundación Universitaria convocada al proceso a consignar al Fondo de Cesantías, en la cuenta individual de la demandante C.Y.C.G., el valor referente a las Cesantías causadas y no depositadas, correspondientes a los años de 1998 a 2004, y las que se sigan causando periódicamente, hasta la fecha de la sentencia, el valor referente a los intereses de cesantías, correspondientes, las primas de servicios por el mismo período, las vacaciones debidamente indexadas, por el mismo lapso. Además, se reclamó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, hasta la fecha de la sentencia, o la fecha en que se termine la relación laboral y la generada por el no pago de los intereses a la cesantía, el pago de los aportes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud, por el período comprendido del 30 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2005, y los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia, o la fecha en que se termine la relación laboral.

En sustento de las pretensiones mencionadas, se informa, en el capítulo de los hechos, que la señora C.Y.C.G. presta sus servicios personales para la fundación demandada desde el 26 de septiembre de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo inicial de Asistente Técnico en Sistemas, del Departamento de Recursos Humanos, y en la actualidad se desempeña como Asistente de Nómina del Departamento de Recursos Humanos.

En consonancia con lo anterior, se relacionan los salarios que ha devengado la demandante desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de abril de 2005 y se cita el contenido de la cláusula sexta del contrato de trabajo, que se refiere al periodo de prueba. Además, se menciona que la actora se afilió al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, hoy Cesantías y Pensiones Santander, para que la Fundación le consignara lo correspondiente a cesantías y pensiones.

Igualmente, se aduce que la demandada se ha negado a pagar las acreencias laborales que corresponden a la accionante, de mala fe, no obstante los continuos requerimientos efectuados por ella, y que esa empleadora cambió unilateralmente las condiciones de trabajo, a partir del 30 de septiembre de 1998, sin justificación legal alguna.

El juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de marzo de 2006, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, condenó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la señora C.Y.C.G. la suma de $6.936.625,oo por concepto de primas de servicios y a consignar las cesantías de la actora, por la suma de $13.873.250,oo, al Fondo de Cesantías y Pensiones Santander. Absolvió de las restantes pretensiones.

En la sentencia acusada se modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $8.444.067,75, por concepto de primas de servicios de 1998 al primer semestre de 2004, la cantidad de $7.947.770,oo por auxilio de cesantía, $953.732,40 por intereses y la suma de $953.732,40 por sanción. En cuanto a la indemnización moratoria la fijó en la suma de $90.985.414,99 y revocó la absolución de las pretensiones restantes para condenar a la accionada a pagar a la demandante por concepto de indexación de la prima de servicios la suma de $3.306.120,11.

Al referirse el juzgador de segundo grado al tema materia de discusión en el presente caso, esto es la existencia de un contrato único laboral, que no cambió a uno civil de prestación de servicios personales, encontró que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo, en el que la demandante se comprometió a desempeñar el cargo de asistente técnico en sistemas, del departamento de recursos humanos.

En consonancia con lo anterior, observó una certificación, del J. de Personal de la demandada, donde hace constar que la demandante labora para la Universidad desde el 26 de septiembre de 1995, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y que, al momento de su expedición, el 19 de noviembre de 2004, desempeña el cargo de Asistente de Nómina del Departamento de Recursos Humanos, con una asignación mensual de $1.755.130.oo.

Con base en las pruebas referidas, advirtió que la actora prestó sus servicios a la fundación universitaria demandada desde el 26 de septiembre de 1995, mediante un contrato de trabajo, al menos hasta la fecha de la certificación mencionada, con la aclaración referente a que no se evidencia la modificación del acuerdo contractual que inicialmente suscribieron las partes, pues no se incorporó contrato de prestación de servicios ni se acreditó su existencia.

También halló en relación con los comprobantes de pago visibles a folios 43 a 197, que si bien es cierto inicialmente se le asignó a la remuneración de la demandante la denominación de sueldo y posteriormente se le denominó asesoría, tal cambio no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, pues el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que tiene la connotación de salario todo lo que reciba el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

En punto a la indemnización moratoria señaló que no existe prueba alguna tendiente a justificar el no pago de las acreencias causadas y, además, que no se probó que se hubiese modificado el contrato de trabajo, de tal manera que no puede enmarcarse el proceder de la demandada dentro de la buena fe. En cuanto a la condena impuesta por tal concepto aclaró que la mora se extiende por cada omisión del empleador hasta cuando comienza la siguiente mora, sin que puedan concurrir simultáneamente varias moras, es decir a partir del 15 de febrero del año hasta el 14 de febrero del año siguiente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado, esto es, en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $90.958.414,99 por concepto de la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin de que en sede de instancia revoque el ordinal tercero del fallo de primer grado, que también condenó a dicha indemnización, para que en su lugar, absuelva por tal concepto.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 127, 249, 306 y 307 del C. S. del T., 177 del C. de P.C., 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C.P.d.T. y la S.S.

Quebrantó normativo que, apunta, se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN actuó de mala fe al no consignar las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2003.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está plenamente convencida que entre ella y la señora C.Y.C.G. se dio una mutación en la clase de vinculación; es tanto así, que a la fecha, la actora continúa prestando sus servicios a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN.”

Señala que tales yerros fácticos, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente los comprobantes de pago que aparecen a folios 43 a 197 del cuaderno de instancia y la demanda, con la cual se dio inicio al presente asunto, que obra a folios 198 a 207 del mismo cuaderno.

Sostiene en el desarrollo del cargo que tanto la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la prevista en el artículo 65 del C. del S. del T., tienen su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, concretamente por...

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