Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40921 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40921 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente40921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 40921

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.I.A.G., por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Laboral, el 30 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


El demandante controvierte la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primer grado proferida 18 de febrero de 2008 por la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín.


Al actor la entidad le concedió pensión de invalidez, de origen común, desde el 26 de mayo de 1996 (Resoluciones 010492 de 23 de septiembre de 1996 y 10982 de 1998 en cuantía de $643.146, fls. 5, 6).


El 31 de marzo de 2003, solicitó pensión de vejez a la entidad, la que le fue otorgada mediante la Resolución 00005773 de 7 de abril de 2004, a partir del 7 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad, pues nació en ese día y mes de de 1943. Renunció a la pensión de invalidez para optar por la de vejez al resultar más favorable (fl. 5), circunstancia que no es objeto de discusión en este caso.


La litis se origina porque el actor considera que le asiste el derecho a reclamar la pensión de vejez desde cuando cumplió 55 años -7 de septiembre de 1998- y no a los 60, cuando se le dispensó, para lo cual blande lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuyo parágrafo 4º se dispone: “ Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.


En el artículo 9°, regulatorio de la pensión de vejez, se dispone, al modificar el 33 de la Ley 100 de 1993:

Art. 33. Modificado. Ley 797 de 2003, art. 9°. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1°. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

“…”

2°. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“…”


La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de cumplimiento de la condición extintiva de la pensión voluntaria, subrogación por parte del ISS, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de normas legales y de la jurisprudencia, y la de prescripción.


Las instancias culminaron en la forma antecitada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, mediante la sentencia gravada, sintonizó la norma esgrimida por el actor en su favor, con la Carta Política de 1991, en concreto con sus artículos 47 y 54; la relacionó también con la Ley 361 de 1997; expresó que mediante esas medidas el legislador pretendió otorgar a las personas con limitaciones una oportunidad de acceder al mercado laboral con el fin de poder integrarse a la sociedad y desarrollarse libremente como cualquier otro ciudadano, y concluyó que la norma consagra es un régimen especial para acceder a la pensión de vejez por parte de los trabajadores que padecen una discapacidad, lo cual, estimó, no es aplicable al accionante pues la prestación a él concedida fue una pensión de invalidez de origen común, mutada voluntariamente por la de vejez cuando cumplió el requisito de la edad.


De otro lado, asentó que la petición del actor implicaba la escisión de normas, lo cual no era posible; y que no era posible aplicar principio de favorabilidad alguno al estarse frente a normas regulatorias de casos disímiles.




Textualmente argumentó:



Pretende la parte actora el reconocimiento del retroactivo pensional a que dice tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 en su artículo 9° Parágrafo 4°, que es del siguiente tenor:


Art. 33. Modificado. Ley 797 de 2003, art. 9°. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:


1°. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.


A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.


2°. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.


Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para darle un cabal sentido y alcance a la norma en cita es necesario remitirnos a los arts. 47 y 54 de la C: P. que en su orden expresan:


Art. 47. El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren.


Art. 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválldos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.".


En desarrollo de dichos principios constitucionales, se expidió por parte del Legislador, la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. En dicho estatuto encontramos las siguientes disposiciones:


ARTÍCULO l°. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.


ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las...

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