Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38000 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38000 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente38000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado ponente: J.M.B.R.

Referencia No. 38000

Acta No. 08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SOL YANNETH SALAZAR CUBIDES, contra la sentencia del 13 de junio de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la recurrente contra CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que la actora promovió proceso contra la demandada, para que se le reconozca el pago del valor de los 60 días por concepto de indemnización por haber sido despedida sin justa causa y sin autorización del inspector de trabajo, encontrándose disfrutando de la licencia de maternidad. Se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, junto con los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro por el tiempo que estuvo fuera del cargo, según las normas convencionales. En subsidio, reclama el valor de la pensión especial vitalicia de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización solicitada, según el artículo 1º del D. 797 de 1949, o, subsidiariamente, el valor de la indexación.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 27 de mayo de 1996, cuando desempeñaba el cargo de analista y la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, mediante el pago de una indemnización, pese a que el 4 de marzo del mismo año dio a luz a su hija, siendo atendida por los médicos de la demandada, y, por tanto, se encontraba disfrutando de licencia de maternidad, pues los tres meses de licencia posterior al parto vencían el 4 de junio de 1996. La demandada, para la terminación del contrato de trabajo, se abstuvo de cumplir con el procedimiento consagrado en la convención colectiva y no contaba con la autorización del inspector de trabajo. La demandada le pagó $10.760.529.61 por indemnización por despido y le adeuda los 60 días de salario por despido sin justa causa en licencia de maternidad.

La demandada al responder, (fls. 23 al 31) se opuso a las pretensiones y condenas. Alegó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de analista nivel B-31 de la División de Servicios Generales y que era empleada pública escalafonada en carrera según la R. 4809 de 1996. El 28 de marzo de 1996, le notificó la supresión del cargo que venía desempeñando, la cual solo se hizo efectiva el 28 de mayo de 1996. Por lo anterior y por ser la entidad demandada un establecimiento público del orden distrital no era procedente aplicar la convención colectiva. Además, señaló que, para el momento del retiro, ya la licencia de maternidad se encontraba agotada. Propuso las excepciones de falta de competencia, por ser la demandante una empleada pública y la empresa un establecimiento público; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción.

El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que al ser la entidad exempleadora un establecimiento público, le correspondía a la demandante acreditar su condición de trabajadora oficial, como no lo hizo, negó las condenas solicitadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado.

El ad quem, dijo basarse en las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el DE. 380 de 1942, en las cuales se apoyó el Concejo de Bogotá para expedir el Acuerdo 20 de 1942, por medio de la cual creó la entidad demandada como una persona jurídica autónoma encargada del suministro de viviendas a los trabajadores, las cuales ubicó en la primera época, para diferenciarlas de las posteriores a la reforma administrativa del 68 hasta nuestros días; normas que ubicó en la segunda época, como son el D 1050 de 1968, el 3130 de 1968, el 3133 de 1968, D. 3460 de 1954 y los argumentos del fallo de inexequibilidad del D.L. 3133 de la S. Plena de esta Corte del 1º de octubre de 1969 de los cuales extrajo que la demandada es un establecimiento público de acuerdo con los distintos aspectos de gestión administrativa y de servicio público que cumple, lo cual, a su juicio, se corrobora con el hecho de ser una persona jurídica autónoma que no tiene fin lucrativo y ser una institución exclusivamente técnica como se dijo en el acuerdo de creación. Además, consideró que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, la demandada encaja dentro de las características de establecimiento público allí establecidas.

Aclaró también que, en los acuerdos de creación de la entidad demandada, no se definió explícitamente su naturaleza jurídica, porque, según el tribunal, esta fue creada en 1942, época en la que no existía la estructura jurídico administrativa del Estado, las empresas industriales y comerciales del Estado, “ya que esta clase de entidades se institucionalizaron en Colombia con la reforma administrativa de 1968. Lo que ratifica aún más que la naturaleza de la Caja ha sido siempre la de establecimiento público”. Y como complemento de lo anterior, transcribió apartes pertinentes de las sentencias del 13 de febrero de 2002 y del 6 de octubre de 1999, sin especificar número de radicado. A renglón seguido, concluyó:

“De conformidad con lo estudiado anteriormente, se concluye que al estar definida la naturaleza jurídica de la demandada y la calidad de sus empleados, la única forma para que el accionante estuviera dentro de la excepción que consagra el D. 3135, es decir si se dedicaba a las labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, y analizar el cargo y funciones desempeñadas por ésta como analista nivel B-31, lo que se corroboró en este caso, es que la misma gozó de la calidad de empleada pública, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

Por último respecto de la petición de la indemnización de 60 días de salario consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 50 de 1990, por haberse producido el despido de la actora como consecuencia del embarazo, anota la S. que ello no es procedente, pues como se enunció anteriormente la accionante tuvo la calidad de empleada pública, por lo que no se tendría competencia para pronunciarse sobre esta pretensión”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto formula dos cargos que fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos similares.

PRIMER CARGO

La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1 al 4, 19, 26, 47 al 49, 51 y 52 del DR. 2127 de 1945, 1º del D. 797 de 1949, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 14, 19 y 21 del Decreto 3135 de 1.968, 33, 39 y 41 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 2644 de 1994, 6°, 1613 al 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8º y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7º de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156,

273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.

Según la censura, la infracción legal denunciada se produjo por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores ostensibles de hecho:

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