Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40416 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552548262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40416 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente40416
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.40416

Acta No. 8

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BIMBO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 20 de febrero de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que W.H.Z.R. le promovió a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

W.H.Z.R. demandó a la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se materialice su reincorporación al servicio. De igual forma reclama, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada desde el 7 de marzo de 1997 hasta el 18 de mayo de 2005, fecha ésta en que se le dio por terminado el contrato de trabajo; el último cargo desempeñado fue el de “VENDEDOR CONDUCTOR” y el salario fue de $1.400.000,oo mensuales; al momento del despido estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa “SINTRABIMCO” y en discusión el pliego de peticiones que se presentó el 16 de agosto de 2004; ante la negativa de la empresa de sentarse a discutir el pliego, se instauró querella ante el Ministerio de la Protección Social, quien mediante Resolución 720 del 16 de marzo de 2005, dejó en libertad a las partes para iniciar las acciones administrativas correspondientes; conforme a lo anterior, la terminación del contrato se produjo en plena vigencia de un conflicto colectivo de trabajo.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, su condición de afiliado al sindicato, y la terminación en la fecha indicada; negó el extremo inicial, su remuneración, así como la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido unilateral del trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 50 a 58).

La primera instancia terminó con sentencia de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 128 a 134).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación que interpuso el demandante, el ad quem, por providencia del 20 de febrero de 2009, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el 18 de mayo de 2005 y hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al servicio activo, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad (folios 148 a 168).

Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, luego de examinar los distintos medios probatorios que se incorporaron al proceso, que el 17 de agosto de 2004, se presentó ante el gerente de la sociedad demandada por parte del sindicato “SINTRABIMCO”, un pliego de peticiones que fue devuelto por la empresa, aduciendo no ser posible cumplir con la obligación de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva, por cuanto en el año 2003, ya se había adelantado otro proceso de negociación con el sindicato de Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “HOCAR”, que culminó con la firma de una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que el argumento de la demandada para negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por “SINTRABIMCO”, consistente en que no era posible que en una empresa existiese más de una convención colectiva, no es de recibo, por cuanto conforme a la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio del derecho a la contratación colectiva, los sindicatos minoritarios o cuantos existan en una misma empresa, pueden llevar a cabo cada uno su propio proceso de negociación colectiva, lo que implica que se presente una coexistencia de convenciones colectivas. Que en tal virtud, no es posible que el empleador alegue la existencia de otro conflicto colectivo o la vigencia de otra convención con otra organización sindical, para negarse a negociar un nuevo pliego de peticiones presentado por otro sindicato, como ocurrió en este caso.

Concluyó, en consecuencia, que al haberse presentado un pliego de peticiones por parte de la organización sindical “SINTRABIMCO”, el 16 de agosto de 2004, se dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo y, como quiera que el actor fue despedido el 18 de mayo de 2005, cuando aún no se había solucionado el mismo, el empleador trasgredió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al desvincularlo sin justa causa, no obstante el fuero circunstancial que ostentaba.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme en su integridad la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la Ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1º del Decreto 904 de 1951, 48 de la Ley 270 de 1996 (con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996), 55, 433 inciso 2º del C.S.T. modificado por el art 21 de la Ley 11 de 1984, 478 y 479 del C.S.T. modificado este último por el art. 14 del Decreto 616 de 1954, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 306, 467 y 474 del C.S.T., artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, art. 1º de la Ley 52 de 1975, arts. 17, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y art. 21 del Decreto 1295 de 1994”.

Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron:

“1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante se adelantaba en la entidad demandada un conflicto colectivo.

“2. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, no se adelantaba en Bimbo de Colombia S.A. ningún conflicto colectivo.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial para la fecha de terminación de la relación laboral.

“4. No dar por demostrado estándolo, que el actor, para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no se encontraba cobijado por ningún fuero circunstancial.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato “HOCAR” (folios 108 a 113); las comunicaciones del 16 de agosto de 2004 y 24 de noviembre de 2005 (folios 17 y 64); acta de asamblea general de “SINTRABIMCO” (folio 65); constancia del Ministerio de la Protección Social del 30 de noviembre de 2005 (folios 66); copia del acta de arreglo directo suscrita el 15 de diciembre de 2005 (folios 67 y 68); y la Resolución número 00720 del 16 de marzo de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social (folios 25 a 28).

En la demostración aduce, que el organismo competente para definir si el empleador está o no obligado a adelantar el proceso de negociación colectiva, es el Ministerio de la Protección Social; que además, el efecto de las sentencias de inexequiblidad de los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva a que puedan adelantarse indistintamente múltiples procesos de negociación en cualquier época y, que consecuencialmente, pueda existir en una misma empresa varias convenciones colectivas de trabajo, sino como lo definió la Corte Constitucional, al asegurar la participación directa de cada sindicato en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención.

Que en la demandada no existen ni han existido diferentes...

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