Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26298 de 31 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552548342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26298 de 31 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Marzo 2006
Número de expediente26298
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación 26298

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G. PUERTO (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


G.P. demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; pensión especial de jubilación; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que:


Prestó sus servicios para la demandada desde el 29 de septiembre de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $326.142.00 y su promedio $670.920.91, integrado por el salario mensual simple, el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo 5 que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada cada vez que se cumple un nuevo año de servicios; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de conductor; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, dizque por mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984; en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Bogotá para suscribir, bajo las amenazas ya dichas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 20 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERACAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción.


En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación en los términos visibles del folio 60 a 63.


El señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 535 a 550), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004 (fls. 563 a 571), confirmó el del a quo e impuso costas en la alzada.


En primer lugar se asentó que la inconformidad del recurrente perseguía la revocatoria total de la sentencia bajo el fundamento de ser nula, resaltando que durante los últimos tres años de servicios la empleadora nunca canceló al trabajador en forma completa ni su salario ni sus primas semestrales por cuanto le efectuó préstamos o avances diferidos de salario sobre los cuales le cobró intereses a diferentes tasas; señaló que el actor se había referido al hecho octavo de la demanda y había efectuado una relación de préstamos

a los cuales se les realizó cobro de intereses, estimando tal actuar como ilícito y de mala fe.


Como halló que la inconformidad radicaba alrededor de la validez del acta de conciliación, procedió a estudiar dicho aspecto.


El colegiado encontró que en el acta referida constaba que por mutuo acuerdo las partes habían decidido dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria; que establecieron el último cargo, establecieron el último salario, efectuando la liquidación de prestaciones, la suma conciliatoria y la determinación de deducciones y de un total a pagar, estableciendo un plazo para ese pago que debía efectuar la demandada. Expresó que en dicho acuerdo el trabajador había declarado a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral; constando la afiliación al ISS esa entidad sería la encargada de dispensar la pensión de jubilación; por ello transcribió los siguientes apartes del acta:


..el señor G. PUERTO declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas y que hacen parte de su grupo las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y la extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, o proveniente de afiliaciónes a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro...”


Señaló que la constancia del funcionario que avaló aquel acto jurídico, de hacer tránsito a cosa juzgada el arreglo, permitía concluir que dicho acuerdo cumplía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir aquella aprobación generadora de plena validez.


Expresó que para invalidar o anular aquel acto se requería acreditar la existencia de vicios del consentimiento o, en su defecto, de objeto o causa ilícitos, sin que se observara prueba alguna de la existencia de vicios del consentimiento pues, la sola existencia de la audiencia de conciliación permitía deducir de su contenido un acuerdo libre y voluntario interpartes para extinguir el contrato de trabajo, y para exonerar al empleador de cualquier diferencia sobreviniente por la extinción del vínculo laboral, acordando y recibiendo el pago de una suma conciliatoria, ( $20.000.000.00).


Estimó que el hecho de asistir el actor para estar presente ante un juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permitía deducir, respecto de esa conducta, que no sólo acepto las condiciones plasmadas en el acto sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, no encontrándose constancia alguna que demuestre lo contrario. Señaló, además, que no se allegó testimonial alguna que pudiera ser base para demostrar las presiones o la falta de libertad indicadas en la demanda. A modo de censura expresó que se pretendía ahora por parte el actor alegar inexistentes vicios de consentimiento. Reiteró que el acuerdo tenía actualmente plena validez respecto de la extinción contractual y de exoneración sobre cualquier diferencia futura con motivo de tal...

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