Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24774 de 31 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552548346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24774 de 31 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24774
Fecha31 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 24774

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta RAFAEL SABOGAL LONDOÑO en contra del BANCO POPULAR S.A..


ANTECEDENTES



R.S.L. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación; el reajuste de la base inicial de la pensión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas atrasadas con sus reajustes legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indemnización moratoria; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para el banco demandado, entre el 1 de marzo de 1968 y el 30 de junio de 1993; siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; nació el 3 de diciembre de 1945; solicitó la pensión al Banco pero le fue negada por éste; que, por estar en los regímenes de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 55 de edad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y los extremos, aunque con interrupciones, así como la condición de trabajador oficial del demandante. Como razones de la defensa, expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión, porque al momento de ser privatizado el Banco, no había consolidado su derecho, por lo que el régimen aplicable, era el de los reglamentos del ISS, en donde se encontraba afiliado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002 (fls. 347 - 358), que complementó el 12 de diciembre de 2003 (fls. 393 - 395), condenó a la entidad demandada a pagar al actor: la pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 2000, en cuantía de $623.190.00, hasta que el ISS asuma la de vejez, caso en el cual quedaría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere; las mesadas atrasadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2004 (fls. 413 - 424), confirmó la condena por pensión de jubilación y las mesadas atrasadas, pero modificó su monto para señalarlo en suma igual al salario mínimo legal vigente para el año 2000. Revocó la condena por intereses y absolvió de su pago.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, sobre la base de que aquél trabajó para el Banco durante 25 años y 16 días y que su último salario promedio fue de $330.889.35, consideró que aquél se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que llevaba más de 15 años de servicios cuando entró a regir esta última disposición; que al haberse desvinculado a partir del 1 de julio de 1993 y haber cumplido 55 años de edad el 3 de diciembre de 2000, le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero respetando el régimen anterior.


Transcribió el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, para luego concluir:


"Como el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica también para aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia se encontraran amparadas por la norma de excepción de la Ley 33 de 1985, el demandante es acreedor de la pensión de jubilación desde el 3 de diciembre de 2000 en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicio correspondiente a la suma de $330.889.35, por lo que la mesada pensional en el 75% corresponde a $248.167.01 monto que es inferior al salario mínimo legal para el año 2000, de forma tal que como no puede existir pensión de monto inferior al salario mínimo legal, la pensión inicial del demandante a partir del 3 de diciembre de 2000, y la mesada adicional asciende entonces a la suma de $260.100.00, o salario mínimo legal para ese año, pensión que será objeto de los reajustes consagrados en la ley 71 de 1988 para los años siguientes, condenándose al demandado al pago de las mesadas atrasadas adeudadas junto las adicionales de junio y diciembre bajo el supuesto concluido.


"Conforme a lo expuesto, se hace imperativo el confirmar la sentencia apelada en cuanto inicialmente en su numeral primero concluyó que la pensión de jubilación a cargo del demandado corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y se revoca ese numeral primero en todo lo demás, dado



que, no era dable la aplicación por el a quo del inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al terminar el contrato a partir del 1 de julio de 1993, es decir, antes que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, que para efectos pensionales comenzó a regir el 1 de abril de 1994, el demandante ya tenía un tiempo de servicio de más de 25 años, más aún, los 20 años de servicio los cumplió en 1988 y de aceptarse la tesis del a quo, sería desconocer el sentido y alcance del Decreto 2143 de 1995, que DETERMINÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL ANTERIOR, EN SU INTEGRIDAD, y esto necesariamente tenía que ser así, dado que al terminar el contrato de trabajo del actor el 1 de julio de 1993, no siguió cotizando y no puede existir una base entonces para actualizar el ingreso base para liquidar la pensión como equivocadamente lo hizo el a quo. Entender lo anterior de manera diferente, implicaría desconocer que la controversia se define aplicando la vigencia de la ley en el tiempo y considerando que la ley posterior no es retroactiva ni la anterior se extiende a supuestos después de haber terminado su vigencia, por lo tanto se revoca la sentencia apelada en cuanto dispuso el reajuste de la pensión inicial del demandante de conformidad con el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993 y no es dable el estudio de la indexación que por vía jurisprudencia se ha entendido, dado que, esta petición no se encuentra contenida en la demanda (art. 28 CPL).


"Como consecuencia de lo anterior, la condena al demandado es, únicamente a pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 2000, en cuantía igual al salario mínimo legal, y como se acreditó en el proceso que el actor fue afiliado por el demandado al ISS (fl. 301 y ss), se está en presencia de pensión compartida con el ISS, y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, inicialmente a cargo del demandado como último empleador conforme el art 75 del Decreto 1848 de 1969, al no estar afiliado el entonces trabajador a una Caja de Previsión y como fue aceptado por las partes sin cuestionamiento alguno, que el demandante estuvo afiliado al ISS para los riesgos de I.V.M., la pensión reconocida en esta providencia dejará de estar a cargo del demandada en la medida en que sea asumida en forma total o parcial, por el ISS de conformidad con sus reglamentos, caso este último en que será a cargo del demandado solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por el empleador y la que reconozca el ISS, en caso de existir."


Sobre este último punto de la afiliación al ISS de trabajadores oficiales, citó apartes de la jurisprudencia contenida en el fallo del 28 de abril de 1999 (R.. 11788). Además, advirtió que el cambio de naturaleza de la demandada, no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, según, afirmó, lo dispuso la jurisprudencia de esta S., contenida en la sentencia del 10 de noviembre de 1998. Así mismo, advirtió que el caso presente es completamente distinto al analizado por esa S. el 16 de junio de 1999, puesto que allí, dijo, se pretendió computar a un tiempo de servicio mínimo de 15 años, para efectos de la Ley 33 de 1985, el servido a una empresa distrital, por lo que no se daba tal presupuesto.


En cuanto a los intereses moratorios, los negó por no estarse frente a una pensión de la Ley 100 de 1993, sino de las regidas por la Ley 33 de 1985, lo cual apoyó en sentencia de esta S. del 12 de septiembre de 2001 (R.. 16033). Además que, dijo, como estaba en discusión el derecho a la pensión, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia puede generar intereses, pues consideró que la mora no podía darse respecto a un derecho que jurídicamente no existía.



LOS RECURSOS DE CASACIÓN



Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.


Por cuestiones de método, toda vez que está encaminado a desconocer en su integridad el derecho pensional reconocido al actor, se conocerá primero del recurso interpuesto por la parte demandada.



1.- Recurso de la parte demandada:



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y su complementario, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Infracción...

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