Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6585 de 20 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552548578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6585 de 20 de Mayo de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha20 Mayo 2003
Número de sentencia6585
Número de expediente6585
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

R.. Expediente No.6585

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por NUBIA, A.I. y SEGUNDO F.T. TORRES y A.J.T. RAMOS frente a M.I.T. DE TUNARROSA y H.T. RAMOS.

ANTECEDENTES

1.- En demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, los demandantes pidieron:

De manera principal: Que se declarase absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 3137 de noviembre 9 de 1988, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, por A.T. SAMACÁ en favor de M.I.T. DE TUNARROSA Y H.T.R., en relación con los predios LA CASITA, EL GRADO, EL CEREZO, EL ROBLE, EL CHUSCAL Y M., localizados en la vereda de S.I., municipio de Cómbita (Boyacá); que como esos bienes no salieron del patrimonio del causante A.T.S., pertenecen a la masa sucesoral hereditaria representada por sus herederos; que el contrato de compraventa de que da cuenta la precitada escritura 3137 de noviembre 9 de 1988 y la No. 1760 de agosto 17 de 1990, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, por ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA Y H.T. a favor de los mismos, fue celebrado con fraude a la ley y, finalmente, que las mencionadas escrituras están viciadas de nulidad absoluta por falta de consentimiento y capacidad física y mental del causante.

De manera subsidiaria: Que se declare que el aludido contrato es, en verdad, una donación entre vivos efectuada por A.T. SAMACÁ en favor de sus hijos legítimos M.I. y H.T., donación que por no haber sido insinuada, es absolutamente nula, “en cuanto es inferior de (dos millones de pesos) $2’000.000 mcte. el bien donado” (sic); igualmente, que se declare que la sucesión ilíquida del mencionado causante, es la propietaria de los bienes antes enumerados y se deje sin valor la inscripción de las precitadas escrituras, solicitud, esta última, que se hace tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria. D., finalmente, que se condenase a los demandados a restituir los inmuebles comprendidos en el acto, junto con los frutos civiles y naturales percibidos desde que los demandados entraron en posesión material de los mismos.

2.- La causa petendi se puede compendiar así:

Los demandados, valiéndose de artificios engañosos, trasladaron el 9 de noviembre de 1988 a Tunja al señor A.T.S., padre de éstos, y ese mismo día se suscribió la escritura pública No.3137 antes referida, mediante la cual aquél transfiere a título de venta los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en su carácter de hijo legítimo del causante I.T., sobre los siguientes predios, ubicados en la vereda S.I., jurisdicción del municipio de Cómbita (Boyacá): 1°) a favor de M.I.Y.H.T., EL CEREZO, EL ROBLE, EL CHUSCAL y el derecho proindiviso que le correspondía sobre el lote denominado M.; 2) a favor de M.I.T. DE TUNARROSA, el inmueble denominado LA CASITA y, 3) a H.T.R., el predio EL GRADO.

Los compradores no pagaron el precio que como contraprestación estaban obligados, pues no tenían capacidad económica para cancelar valor alguno, toda vez que vivían bajo la protección económica de su padre; además, los demandantes nunca tuvieron conocimiento sobre el destino dado a los dineros que supuestamente pagaron los demandados, ya que el mismo día en que se suscribió la mencionada escritura pública, vale decir, 9 de noviembre de 1988, fue recluido el vendedor A.T.S., en el Hospital San Rafael de Tunja, habiendo permanecido allí hasta el día 17 del mismo mes y año, fecha en que ocurrió su deceso.

Al momento de otorgarse la escritura pública 3137 de fecha 9 de noviembre de 1988, el vendedor A.T.S. no gozaba de condiciones físicas y mentales, debido a su estado de salud y avanzada edad, lo cual permite "pensar que hubo falta de consentimiento" y que no " tuvo la intención de enajenar sus bienes".

Además, el señor A.T.S. no comunicó a sus familiares la intención de vender o donar sus bienes, ni invirtió el dinero que se afirma recibió en pago de lo vendido, como tampoco hizo entrega a los compradores de los predios que dijo haberles enajenado.

3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, a través de apoderados judiciales, dieron contestación a ésta oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias, negando algunos hechos, aceptando y pidiendo que se prueben otros, proponiendo como excepciones de fondo, las de "falta de causa" y "nulidad relativa".

4.- Entablado el litigio en los términos descritos e impulsada la actuación propia de la primera instancia, el a quo le puso fin negando la totalidad de las pretensiones de la demanda.

5.- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal al desatarlo, modificó lo resuelto por el juzgado, para declarar la prosperidad parcial de la primera petición subsidiaria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al modificar la sentencia de primera instancia, el juzgador ad quem halló que la escritura No.3137 de 9 de noviembre de 1988, contiene, en verdad, una donación gratuita entre vivos " y no una compraventa como allí se expresa", por lo que ordenó "la correspondiente corrección de las escrituras para la cual se oficiará al Notario respectivo y al Registrador de Instrumentos Públicos". En todo lo demás, mantuvo la sentencia recurrida.

La determinación así tomada, la sustentó el Tribunal en las consideraciones que a renglón seguido se extractan:

Luego de asentar que el poder conferido al representante de la parte demandante, lo facultaba para "proponer todos aquellos asuntos que la ley procesal civil permite sean tramitados por el mencionado juicio, dentro de los cuales está la simulación o la nulidad tanto absoluta como relativa", abordó el examen de las pretensiones de la demanda, comenzando por la atinente a la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 3137, pedimento que denegó, por la razones que oportunamente consignó y que, dados los alcances de la demanda de casación, no es del caso reseñar.

Y tras salvar las deficiencias de la demanda incoativa del proceso, concluyó que el contrato realmente ajustado entre las partes fue una donación, inferencia que asentó luego de advertir que existían varios indicios que así lo demostraban.

Tomando tal aseveración como punto de partida, señaló que el causante quiso con dicha donación, recompensar a quienes le brindaron especial afecto y cuidado, particularmente en sus últimos años sin que, en todo caso, pueda calificarse dicha donación como remuneratoria, pues la falta de especificación de este hecho en forma expresa en el respectivo acto, no se suple con ninguna otra prueba, lo cual indica que debe entenderse como gratuita.

Dicho esto, acometió el estudio de la posible nulidad absoluta del acto por no haberse insinuado debidamente. Asentó, al respecto, que la donación recayó sobre derechos y acciones hereditarios vinculados a diferentes inmuebles y con fundamento en jurisprudencia de la Corte, acotó que no es lo mismo enajenar un derecho real de dominio sobre una cosa singular determinada, que el derecho a la universalidad llamada herencia, aunque para el caso, se especifiquen los bienes sobre los que recae, pues en este último evento, se trata de un “derecho personal” en virtud del cual el comprador queda en posibilidad de ejercer los derechos hereditarios que correspondían al enajenante, es decir, es la venta del derecho que por herencia tiene éste y no la de los bienes precisos a los cuales se encuentra vinculado aquél, lo cual significa que ese derecho se contrae a lo que le llegue a corresponder al enajenante en los inmuebles identificados, no pudiéndose, entonces, establecer su cuantía pues no existe manera de hacerlo y, por lo mismo, debe concluirse que tampoco hay forma de definir la necesidad de la insinuación a que alude el artículo 1458 del C.C.

“De tal manera queda establecido que aunque la voluntad de las partes fue la de donar y no la de vender como se dice en el acto ostensible, tal donación no requería de insinuación judicial porque su objeto no fueron los bienes singularmente considerados sino 'los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en su carácter de hijo legítimo del causante I.T., sucesión ilíquida y en virtud del testamento suscrito por el mencionado causante' sobre los bienes descritos en...

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