Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5405 de 19 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552548598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5405 de 19 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente5405
Número de sentencia5405
Fecha19 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5405

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado A.R.B.D., contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de julio de 1994, en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas frente al recurrente.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 12 de agosto de 1987, el representante legal de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas presentó demanda en contra de A.R.B.D., pretendiendo, previa declaración de que el derecho de dominio corresponde a la demandante, la restitución del siguiente inmueble: “un lote de terreno constante de veinte (20) hectáreas de capacidad, ubicado en jurisdicción del corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia, frente a la milla doce (12) de la antigua línea del ferrocarril que conduce de esta ciudad a Puerto Colombia, conocido anteriormente con el nombre de “S.P. y que hoy tiene el nombre de ‘Santa Clara’, el cual lote de terreno linda y mide así: al Noreste, mide setecientos dos (702) metros y linda con la antigua línea del ferrocarril Barranquilla-Puerto Colombia, frente a terrenos de la comunidad de S., Parrish & Cía. Ltda. y la Ciénaga; por el Suroeste, mide quinientos ochenta (580) metros, más o menos, y linda con terrenos que fueron de R.F.A. y que hoy son de propiedad del señor E.V.; y por el Sureste, mide quinientos ochenta y cinco (585) metros, más o menos, y linda con predio de M.E.M.G.. No tiene lado Este”. Consecuentemente se impetró que el demandado fuera condenado a pagar el valor de los frutos naturales y civiles desde cuando empezó la posesión.

2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:

2.1. Por escritura pública número 2097, del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla, el señor A.M.S. dio en venta pura y simple al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas el inmueble antes descrito, venta que fue debidamente inscrita en el registro con el número de radicación 3813, de 20 de diciembre de 1957, bajo el número 3836, página 341 del tomo 9º impar del libro de registro 1°.

2.2 El señor A.M.S., había adquirido el inmueble por compra que hiciera a M.C.B.O. en el año de 1953, mediante escritura número 1325, del 22 de diciembre de 1953, otorgada en la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, y esta última a su vez lo adquirió por compra que efectuara al señor D.E., según escritura número 1587, del 20 de agosto de 1946, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla.

2.3. La demandante no ha enajenado ni ha formalizado promesa alguna sobre el inmueble en mención, encontrándose vigente por lo tanto el registro de su título. En cuanto a los registros anteriores, éstos se han cancelado conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil, como lo acredita la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 9 de febrero de 1987.

2.4. La actora se encuentra privada de la posesión material del inmueble cuya reivindicación se solicita, por cuanto ésta es ejercida de hecho, sin ningún título legal inscrito, por el demandado, señor A.R.B.D..

2.5. En virtud de lo anterior, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, promovió demanda policiva por ocupación de hecho, ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, el 28 de septiembre de 1981, como lo demuestra la copia auténtica que de tal demanda se adjuntó al libelo introductorio.

2.6. En desarrollo de la acción mencionada, el Alcalde que conoció del proceso policivo comprobó, mediante diligencia de inspección personal y directa cumplida el 16 de octubre de 1981, la ocupación de hecho del demandado A.B.D.. Sin embargo, dicho funcionario no procedió al lanzamiento del invasor dentro del término señalado por el artículo 15 de la ley 57 de 1905, dando lugar a una demora que hasta hoy ha impedido “la desocupación de la finca”, como lo expresa dicha norma.

2.7. Existe identidad perfecta entre el inmueble descrito en la escritura de compraventa y el que ocupa de hecho el demandado, quien es poseedor de mala fe.

3. Por auto del 27 de agosto 1987, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, éste dio contestación oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó, prescripción de la acción reivindicatoria o de dominio, improcedencia de la acción y falta de causa en la acción (fls. 30 al 37, c.1).

De otra parte, A.R.B.D. formuló demanda de reconvención (fls. 1 al 5, c.3), pretendiendo que se declarara “la prescripción extintiva de dominio del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (C.B. de Barranquilla) por haber dejado de poseer por más de 20 años, el siguiente inmueble: Un predio rural situado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia en la banda izquierda de la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Salgar, cuyas medidas y linderos son: Por el Norte, mide 342 Mts. y linda con la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Salgar; por el Sur, mide 152 Mts. y linda con predios del Country Club y por el Oeste, mide 446.70 Mts. y linda con predios que son o fueron de la Comunidad de S., y por consiguiente que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de dicho inmueble por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sin embargo, esta demanda finalmente fue rechazada por un defecto de forma, mediante auto del 20 de marzo de 1990.

4. Por sentencia del 28 de octubre de 1992, se dio fin a la primera instancia. En dicho proveído se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado, a quien se le ordenó restituir el inmueble objeto de la reivindicación a la entidad demandante y se negó el reconocimiento de prestaciones mutuas, por estimar el fallador que no estaban probadas.

5. La anterior decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Corporación que conoció de la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991, sobre descongestión judicial), mediante sentencia del 22 de julio de 1994.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso y sus antecedentes, emprendió el estudio de la pretensión, para cuyo efecto, empezó por definir la acción reivindicatoria, para afirmar que en este asunto se encuentran reunidos los requisitos de la misma, pues el derecho de dominio del accionante respecto del predio objeto de la pretensión, está acreditado con copia debidamente registrada de la escritura pública No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, además de intentarse la acción con relación a una cosa singular, tener el demandado la posesión de la misma y existir identidad entre la cosa perseguida con la poseída por el demandado. La tercera condición la encontró demostrada mediante el acta de la alcaldía que ordenó la restauración del inmueble, así como con lo declarado por R.E.E. y J. de B.A., amén de la confesión del demandado, la cual dedujo del hecho de que éste hubiese presentado demanda de reconvención solicitando se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva en el actor “por venir por espacio de 22 años poseyendo ese bien, que no es otro que el que aquí se reivindica”. La última con apoyo en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la pretensión, pues ella “dejó claro que se trata del mismo bien, es decir, el poseído con el señalado en los títulos aportados por el actor”.

2. Concluido el análisis de los requisitos de la acción reivindicatoria, pasó el fallador a examinar las excepciones propuestas por el demandado y como quiera que estimó que ninguna prosperaba, se refirió finalmente a las prestaciones mutuas, aseverando que en el proceso no había elementos de prueba que demostraran al demandado como poseedor de buena fe, “pues la circunstancia de la buena fé, cuando se trata de acción de dominio, sólo está destinada a producir efectos en la determinación de la cuantía y alcance de las restituciones mutuas a que haya lugar, pero aquí ese hecho no aparece demostrado por parte alguna, razón por la cual no puede hablarse como tales de ellas..”.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida el demandado formuló cuatro (4) cargos, fundado en las causales 1a., 2a., 3a. y 4a. del artículo 368 del C. de P. Civil, los cuales la Corte resolverá en el orden que lógica y técnicamente corresponde.

CARGO SEGUNDO

Con apoyo en la causal 2a. del...

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