Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22103 de 28 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552549262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22103 de 28 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Abril 2004
Número de expediente22103
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 24 Radicación N° 22103

Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.A.M.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

J.A.M. Ospina demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., para que fuera condenada a pagarle en forma completa la pensión de jubilación convencional sin compartirla con la pensión que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, afirmando en respaldo de sus pretensiones que mediante Resolución 079 del 7 de febrero de 1984, la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación a su compañero permanente J.É.C.F., quien falleció el 7 de abril de 1999; que la demandada le concedió pensión sustitutiva a partir del 8 de abril de ese mismo año, en cuantía mensual de $347.173.oo; que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía mensual de $752.812.oo a partir de la misma fecha y que la demandada ordenó compartir la pensión sustitutiva que le dio con la pensión de sobreviviente que le otorgó el ISS, cuanto tal situación solo es posible desde el 27 de octubre de 1985, fecha en la que se expidió el Acuerdo 029.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió la mayoría de los hechos afirmados por la actora, pero se opuso a sus pretensiones alegando en su defensa que desde el 21 de abril de 1989 comenzó a cotizar al ISS a favor del pensionado fallecido, razón por la cual dicha entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes. Alega que la pretensión de la demandante significa un enriquecimiento injusto. Explica que la pensión del ISS le fue reconocida con fundamento en 1327 semanas, de las cuales 850 corresponden a la vigencia de la relación laboral del pensionado fallecido y las restantes a las cotizaciones que se le hicieron estando en disfrute de la pensión. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción, inexistencia de la obligación, compensación e identidad de causa y objeto de la pensión.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal admitió que la pensión que la Empresa había reconocido al señor J.C. era de naturaleza convencional. Sin embargo estimó que no podía “pasar inadvertido que en la citada resolución No.079 de 7 de febrero de 1984… claramente se dejó sentada la ‘incompatibilidad’ de dicha pensión con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, quedando el entonces trabajador comprometido a tramitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumpliera sesenta años de edad –8 de enero de 1985-, para el efecto basta leer detenidamente los numerales 3º, 4º y 5º de la resolución 079”.

Por esa circunstancia consideró irrelevante la época en que la empresa le reconoció la pensión convencional al compañero permanente de la demandante, ratificando que pese a que dicha prestación tenía origen contractual, “de todos modos resulta incompatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto fue el querer de las partes aceptar su incompatibilidad, entendiendo, entonces, que las dos amparaban el mismo riesgo, que cubre el riesgo de la eventual pérdida de la capacidad de trabajo por llegarse a una edad avanzada y que por ésta razón no quedaban comprendidas en compatibilidad alguna, ya que ambas amparan idéntica contingencia”.

Apoyó su argumentación con apartes de las sentencias de casación del 5 de diciembre de 1991, radicación 4606 y 30 de enero de 2001, radicación 14207, las cuales transcribió, reiterando que en la resolución 079 se dejó expresamente clara la situación que se presentaría ante al reconocimiento de la pensión de vejez, “sin que sea viable predicar ineficacia de lo plasmado en la citada resolución –como lo sostiene el recurrente- por cuanto si bien ella constituye un acto administrativo producido por la entidad, no es menos cierto que el señor CHAMORRO estuvo de acuerdo y consintió lo allí establecido, recibiendo notificación, sin mostrar inconformidad o reparo alguno (ver folio 88 cuaderno anexo No. 5)”.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta tres cargos, replicados, los cuales analizará la Sala conjuntamente los dos primeros que denuncian la violación directa de la ley, incluyendo básicamente los mismos preceptos y las mismas argumentaciones, y el tercero por separado.

VI. PRIMER CARGO

Así lo desarrolla:

Acuso la sentencia recurrida por la violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60°, y 61 del Acuerdo Nro 224 de 1966, del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con lo ordenado en los artículos 1°., 3, 72, Y 76 de la ley 90 de 1946, 12°, 14° (literal c) y 17° (literal b) de la Ley 6° de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 5° del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 18, del Acuerdo número 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Como consecuencia de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 19,21,259,260,467,468, Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1502, 1524 del Código Civil, 83 del Código Contencioso Administrativo, aplicables estos últimos por la analogía indicada en el articulo 19° del Código Sustantivo del Trabajo

DEMOSTRACION DEL CARGO.

La Ley 90 de 1946 al ordenar la creación del seguro social y al disponer que esta entidad asumiera la satisfacción del riesgo de vejez, tuvo el cuidado de no desmejorar la situación de los trabajadores que, al momento de ser inscritos en el seguro tuviesen diez o más años de servicios para un mismo patrono. El parágrafo segundo del artículo 66 de esa norma dispuso:

"En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a los menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley".

En desarrollo de ese principio el Acuerdo número 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, precisó en sus artículos 60 y 61 que los afiliados que al momento de su inscripción tuviesen más de diez años, continuos o discontinuos, en la misma empresa que los afiliaba, si esta era de capital superior a $ 800.000, podrán al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, exigir la jubilación a cargo de su patrono. Y que este...

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