Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36504 de 11 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552549794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36504 de 11 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota
Fecha11 Agosto 2009
Número de expediente36504
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R No.36504

Acta No.31

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO ZAMBRANO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ” EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó la “pensión restringida de jubilación oficial”, con las mesadas adicionales, a partir del 8 de febrero de 2003, y los intereses moratorios; señaló que nació el 8 de febrero de 1953; que prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de abril de 1977 hasta el 13 de noviembre de 2000, “durante 23 años, 07 meses y 02 días”, en el cargo de auxiliar bancario; se le terminó el contrato mediante comunicación “DRH- dal” del 9 de noviembre de 2000, sin que mediara justa causa, con el pago de la respectiva indemnización convencional; explicó que la pensión solicitada “es totalmente diferente a la pensión sanción de ley contemplada en el artículo 267 del C.S.T, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al Sistema General de Pensiones a su trabajador”, por ello se equivoca la entidad accionada “al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por el legislador en la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969 artículo 74, tales como la afiliación al empleado oficial al I.S.S o cualquier fondo de pensiones”.


También adujo que el Banco, “por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en esa entidad a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de esa entidad se rigen por el C.S.T, situación totalmente desconocedora de los derechos adquiridos” se apoya en sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación 21952 y agregó que al momento de la terminación del contrato del actor el Banco Cafetero, hoy en liquidación, era y lo es en la actualidad, una sociedad de Economía Mixta, con capital mayoritariamente de origen Estatal, siendo el Estado Colombiano por intermedio de Fogafín propietario con el 100% de su capital accionario, cuyo régimen igualmente es el aplicable para efectos de su pensión”.


La demandada, en su respuesta, precisó que afilió al ISS a la demandante, desde que inició la relación laboral y cotizó para los riesgos de I.V.M hasta su desvinculación, “por lo que de conformidad con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la 100 de 1993, la demandante no tiene derecho a la pensión sanción deprecada” (…) “la señora Z. se desvinculó del Banco demandado, en el año 2000, teniendo la calidad de trabajadora particular que tampoco le da el derecho, por lo demás laboró para el Banco por un período mayor a los 23 años, lo que conlleva también la desestimación de las pretensiones”.



En relación con la naturaleza jurídica del vínculo, señaló que la calidad de empleada oficial cambió “a partir del 5 de julio de 1994 conforme con el artículo 29 de los estatutos del Banco (…) régimen laboral aplicable a los empleados particulares (..) Igualmente el Decreto 2331 de 1998 sobre el estado de emergencia económica dispuso en su artículo 28.3 (..) que los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción.



DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2007, en la que se absolvió al BANCO CAFETERO de las pretensiones.



Consideró, como tema puntual, determinar si la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, dispuesta en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para lo cual ella afirmó que tuvo la calidad de trabajadora oficial; aludió al artículo 267 del CST, subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961, que a su vez lo sustituyó el 37 de la Ley 50 de 1990, el que agregó que la pensión cobijó a trabajadores despedidos “que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales”, se refirió luego al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente reglamentó este derecho “siendo aspectos relevantes: (i) la omisión de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, (ii) la diferencia de edad entre el hombre y la mujer y (iii) su liquidación atendiendo el aumento del IPC, requisitos aplicables a los trabajadores oficiales de acuerdo al parágrafo del artículo en cita”; explicó que, tanto para el sector oficial, como para el privado...

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