Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40225 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40225 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente40225
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°40225

Acta No.40

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.P.C.O., contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S..

ANTECEDENTES

La demandante solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, y como consecuencia, que se les condene en forma solidaria al pago de las cesantías del 27 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2005; los intereses y vacaciones de ese mismo período; la sanción por la falta de consignación al Fondo de Cesantías; la indemnización por despido injusto; los aportes a pensión y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

Adujo que fue vinculada inicialmente por el ISS el 27 de diciembre de 1994, a través de diferentes contratos continuos hasta el 26 de junio 2003, fecha en la cual se escindió dicha entidad y se creó la E.S.E L.C.G.S., en donde inició labores el 27 de junio de ese mismo año hasta el 30 mayo de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa; el cargo que desempeñó fue el de “ODONTOLOGA GENERAL, y el último salario devengado de $1.048.870,oo mensuales; el horario que tenía asignado era de lunes a sábado de las 11 a.m. a las 3 p.m., según las citas programadas; no fue afiliada a ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social Integral; nunca le consignaron las cesantías a un Fondo ni recibió el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; fue vinculada en la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero la verdadera relación fue de índole laboral por darse los elementos del contrato de trabajo ya que tenía que cumplir un horario, recibía un sueldo y estaba sujeta a una subordinación.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y negó los hechos planteados en el escrito de demanda; adujo que no celebró ningún contrato laboral con la demandante y, por ende, no adeuda ninguna de las prestaciones sociales reclamadas, pues advirtió que la vinculación con la actora fue como contratista independiente. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa para demandar (folios 163 a 174).

La E.L.C.G.S. también se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos, adujo que el ISS le cedió el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, pero que eso no implicaba que deba responder por todo lo causado con anterioridad, ya que antes del 26 de junio de 2003 no existía esa empresa como tal; destacó que el vínculo existente fue a través de un contrato de carácter estatal regido por la Ley 80 de 1983, por lo que no puede ser considerada la demandante ni como trabajadora oficial ni como empleada pública. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho por la demandante, pago y prescripción (folios 179 a 195).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de julio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 309 a 315).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 28 de Noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia, absteniéndose de imponer costas (folios 328 a 334).

Explicó que de las pruebas arrimadas al plenario es claro que la demandante a partir del 1º de julio de 2003, suscribió varios contratos de prestación de servicios como “O. General” en el “CAA SANTA BARBARA”, perteneciente a la Empresa Social del Estado L.C.G.S., tal como se advierte en la certificación obrante a folio 16 y siguientes. Una vez copió lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003, concluyó que la actora en el lapso comprendido del 1º de julio de 2003 al 30 de mayo de 2005, ostentó la calidad de empleada pública, ya que no desempeñó actividad propia de los trabajadores oficiales, como son las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que no se puede hablar de que toda la vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo.

Destacó que como la demanda se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 27 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2005, aseveración, que como quedó dilucidado atrás no tuvo el respaldo probatorio, sino que al final de ese lapso ostentó la calidad de empleada pública, se imponía la absolución a las demandadas, ya que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda, para lo cual aludió a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y trascribió apartes de las sentencias de la Corte del 17 de julio de 1996 y 10 de marzo de 1998, sin identificarlas por su número de radicación.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 16 y 22 del Decreto 1750 de 2003; del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; por falta de aplicación de los artículos 2º,3º,5º, 14, 22, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 68, 69, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 99, numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“No dar por demostrado, estándolo, que entre la actora y las demandadas existió una relación laboral, y por ende un contrato de trabajo, inferido o demostrado en los hechos, esto es, la existencia de un contrato de trabajo realidad, con génesis el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2005, con todas las consecuencias de orden patrimonial y económico que el contrato de trabajo genera.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora M.P.C.O., ostentó la calidad de empleada pública entre el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2005”.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la Certificación del Superintendente Administrativo de la Empresa Social del Estado L.C.G.S. sobre contratación de servicios personales con la demandada (folio 16); los contratos de prestación de servicios personales entre la demandante y la Empresa Social del Estado L.C.G.S., números 2113-04 (folios 31 y 32), 5560-04 (folios 33 a 34), 7847-04 (folios 35 a 37) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR