Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40315 de 7 de Noviembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 07 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 40315 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40.315
Acta No.040
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).
AUTO
Se reconoce personería al doctor W.G.T., con T.P. No. 143.759 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia Financiara de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió LUIS ARTURO MAYORGA ULLOA y al cual se dispuso integrar como litisconsorte por pasiva a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA ‘CAPRESUB’ (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA).
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, y en lo que al recurso interesa, el actor persiguió que el demandado fuera condenado, entre otras, a actualizarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 4 de abril de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Fundó la específicamente pretensión anterior en que la prestación se la reconoció el demandado liquidando al promedio de lo devengado en el último año de servicios el 75%, sin hacer ajuste alguno a su valor no obstante haber transcurrido más de 9 años desde la fecha de retiro a la del reconocimiento pensional
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco Popular, aun cuando aceptó que pensionó al actor, se opuso a sus pedimentos alegando que nada le adeuda, pues la prestación se la reconoció de acuerdo a lo previsto por la Ley33 de 1985 y cuando cumplió los requisitos allí exigidos, por haber prestado servicios oficiales a esa entidad y a la Superintendencia Bancaria. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la denominada ‘genérica’.
La Superintendencia Financiera, quien asumió la representación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria ‘Capresub’, por liquidación, al respecto, en su defensa propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Fue pronunciada el 30 de abril de 2008, y con ella el Juzgado condenó a las demandadas a pagar al actor: “1. Reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución N° 004 del 4 de abril de 1995, en cuantía de $254.243. 2. Reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes. 3. Pago de todas y cada una de las diferencias que se generaron a partir del 22 de junio de 2002, respecto de las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste”. Las absolvió de las restantes pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y les impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior en cuanto condenó a la Superintendencia Financiera para, en su lugar, precisar que la condena sólo debía ser soportada por el Banco Popular S.A. Modificó la condena en el sentido de fijar como valor de la primera mesada pensional la suma de $193.180,52 y confirmó el fallo en lo restante. No impuso costas por la alzada.
Para acceder a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular S.A. al actor el Tribunal, esencialmente, adoptó el criterio expuesto por la Corte en sentencia de 26 de junio de 2007 (Radicación 28452).
La liquidación de tal concepto la efectuó teniendo en cuenta la fórmula consignada por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (radicación 31.222), esto es, el promedio salarial del último año de servicios, indexado (conforme al incremento del índice de precios al consumidor entre 1989 y 1993), desde el retiro (julio de 1983) hasta la del cumplimiento de los 55 años de edad (noviembre de 1992), valor al cual le dedujo el 75% como monto inicial de la pensión.
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que la case parcialmente y sede de instancia “modifique el numeral segundo y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por la H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336”.
Para tales propósitos le formula tres cargos, de los cuales se conjuntarán el segundo con el tercero por perseguir idéntico objeto, denunciar la violación de similares preceptos y apoyarse en parecidos argumentos.
Acusa la de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, y su demostración es posible reducirla al aserto de que la pensión de jubilación que le reconoció al demandante no fue de las prevista por la Ley 100 de 1993, respaldando su alegación en lo consignado en el salvamento de voto a la sentencia de la Corte con número de Radicación 21.460.
El actor aduce que el cargo desconoce la finalidad de las normas del trabajo y que su pensión le fue reconocida el 4 de abril de 1995 en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hace procedente su indexación según la jurisprudencia de la Corte.
Por su parte, la Superintendencia Financiera hace una oposición conjunta a los tres cargos de la demanda de casación para alegar, esencialmente, que el recurrente no ataca la disposición del juez de la alzada que lo absolvió del petitum de la demanda inicial.
Al no ser motivo de discusión en las instancias ni en el recurso que L.A.M.U. accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, más específicamente en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido a entidades públicas más de 20 años, entre ellas al demandado 14 años, 3 meses y 13 días --entre el 17 de marzo de 1969 y el 9 de julio de 1983-- y cumplir los 55 años de edad el 26 de noviembre de 1992, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, al juzgador se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que al demandado correspondió asumir.
En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, como la del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55375 de 27 de Julio de 2014
...por Valor a Indexar. Dicha orientación ha sido reproducida en múltiples decisiones, como la CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 38337, CSJ SL 7 nov. 2012, rad. 40315, CSJ SL 30 en. 2013, 43945, CSJ SL 8 may. 2013, rad. 55597, CSJ SL333-2013 y SL461-2013, entre muchas otras. 3. De acuerdo con lo anteri......